STP1235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1235-2019  

Radicación  n.° 101344  

Acta n.°  32  

Bogotá, D.C., siete (7)  de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

La Sala resuelve en primera  instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR  OSBALDO PINZÓN CORTÉS  contra las Fiscalías 16 Especializada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio, 34 Especializada de la  Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, la Unidad Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela, sus  anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

Mediante resolución del  29 de junio de 1999, la Fiscalía Regional 16 de la Unidad   Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el  Lavado de Activos, decretó la apertura de la investigación  preliminar de la acción sobre los bienes de propiedad de MIKE  TSALICKIS KOTIS, quien previamente fue condenado por un Tribunal  Superior de Florida (Estados Unidos), por cargos de conspiración  para importar cocaína.  

El 23 de marzo de 2000, la  Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, profirió resolución de inicio para extinguir  el derecho de dominio de los bienes de propiedad de MIKE TSALICKIS  KOTIS y su núcleo familiar; decretó las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, decisión que fue objeto del recurso de apelación  y confirmada el 31 de diciembre de 2002 por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior.  

El 26 de abril de 2001, se  publicó edicto en el diario La República, transmitido  en la emisora “Radio  Mundial”, que  citó a terceros e indeterminados y todas aquellas personas a  quienes les asiste algún interés dentro de la acción.  Vencidos los términos legales se nombró curador  Ad-Litem,  quien tomó posesión y se notificó de la  resolución de inicio.  

Las diligencias fueron  reasignadas a la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el  Lavado de Activos, despacho que mediante resolución del 12 de  enero de 2006 declaró la procedencia de la acción  extintiva de varios inmuebles, entre otros, aquellos identificados  con matrículas inmobiliarias Nos. 400-416 y 400-172, por  haberse configurado las causales 1ª, 2ª y 7ª, al  tiempo que resolvió con improcedencia en relación con  los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 400-787,  400-2316, 400-3090, 400-1651, 400-325, 400-3230 y 400-2173 y, decretó  la nulidad parcial de lo actuado, respecto de los inmuebles  identificados con matrículas Nos. 400-338 y 50C-309154, por lo  que declaró la ruptura de unidad procesal.  

El 10 de noviembre de 2006, la  Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó en grado jurisdiccional de consulta lo relativo a la  improcedencia de la extinción del derecho de dominio. En  consecuencia, la actuación fue remitida a los juzgados  competentes.  

Una vez asignado por reparto,  el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Bogotá, en Extinción de Dominio, dispuso el traslado  a que hace referencia el numeral 6º, artículo 13 de la  Ley 793 de 2002.  

Luego   de   resueltas   las    solicitudes   probatorias,   el  

conocimiento del proceso fue  asumido por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, donde por sentencia del  29 de julio de 2011 declaró la no extinción del derecho  de dominio de la sociedad “Variedades  Jeffrey” y la  extinción del derecho de dominio sobre los demás bienes  relacionados, providencia que fue objeto de apelación por  parte de HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, entre  otros, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de  Bogotá.  

Recurso que fue desatado por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá el 22 de agosto de 2018, en el sentido de (i)  confirmar la nulidad decretada en la sentencia; (ii)  revocar parcialmente el numeral 6º del fallo objeto de  apelación, para en su lugar declarar la extinción del  derecho de dominio del establecimiento de comercio denominado  “Variedades  Jeffrey”, de  propiedad de JAIME EUGENIO CÓRDOBA PINTO, a favor del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO) y; (iii)  confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.  

Agotado lo anterior, HÉCTOR  OSBALDO PINZÓN CORTÉS acude al mecanismo excepcional de  la tutela, a través del cual pretende se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, “a  la contradicción y a la propiedad privada, en conexidad con el  de acceso a la administración de justicia”  que considera desconocidos por las autoridades judiciales que  conocieron del proceso que culminó con la extinción del  derecho de dominio de los bienes  

de su propiedad.  

Como sustento de la acción,  aduce el accionante que la Fiscalía omitió practicar  varias pruebas que resultaban pertinentes y fundamentales para  establecer que no era viable la vinculación de sus bienes en  el proceso de extinción de dominio.  

De otra parte, afirma que tanto  el juzgado como el tribunal accionados, al momento de proferir la  sentencia dejaron de valorar las pruebas allegadas en debida forma  para su defensa, toda vez que ni siquiera realizaron un examen  tangencial de  las mismas y “otras  las ignoran en forma absoluta”,  como lo es el caso de los certificados de libertad y tradición  y las escrituras con los que se acredita quién es el  propietario y la forma legítima de la tradición de cada  uno de los inmuebles.  

Por lo demás, señala  que en muchos de los escritos presentados dentro del trámite  extintivo, trató sin resultado favorable alguno, de hacer  entender a los accionados, que en su actuar siempre obró con  la “mejor BUENA  FE EXENTA DE CULPA”,  pero en ningún momento se ha tomado en serio el tema, en tanto  no se ha indicado concretamente o probado en qué consistió  o consiste su desconocimiento.  

Por ello, solicita al juez  constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las  garantías fundamentales invocadas y así evitar que se  continúe causando un perjuicio irremediable, se proceda a  “revisar y  revocar” las  sentencias reprobadas, o en su defecto, se declare la nulidad de las  mismas.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 29 de octubre  de 2018 se admitió la demanda, ordenando correr traslado de la  misma a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso  la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de  extinción de dominio que se siguió sobre los bienes de  MIKE TSALICKIS KOTIS y la notificación de la Sociedad de  Activos Especiales (SAE) S.A.S. y del Grupo Especializado de  Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

El Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá  acude al trámite y expone un breve recuento de las diligencias  surtidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado  No. 2007-005-5 (240 E.D.), en el cual estuvieron involucrados, entre  otros, los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias Nos. 400-416, 400-172 y 400-388 ubicados en Leticia,  Amazonas, que figuraban a nombre del aquí accionante, de quien  se estableció haber tenido nexos con MIKE TSALICKIS KOTIS,  condenado por el delito de narcotráfico.  

Puntualiza que en este caso, el  accionante no ha expuesto ningún argumento válido que  permita sostener que en el referido trámite se hubiera  incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que  conlleve a la procedencia de tutela contra alguna decisión  proferida en etapa de juzgamiento o investigativa, siendo que, por el  contrario, la valoración probatoria está soportada en  una interpretación razonable que surge de los elementos  válidamente allegados al proceso, por lo que pretende el actor  convertir este excepcional medio de amparo, en una tercera instancia,  para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron  objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a  un marco legal y constitucional.  

Conforme a lo expuesto, depreca  la negativa del amparo invocado.  

Bajo similares términos  se pronuncian la Procuradora 181 Judicial II Penal y el Magistrado  Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de  Extinción de Dominio.  

El apoderado especial de la  Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. solicita se niegue el  amparo al accionante, por cuanto no puede admitirse que los  particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la  acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia  judicial, más aun cuando la sentencia atacada fue proferida  dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso fin a una  controversia de extinción de dominio.  

El Fiscal 34 de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hace saber  que según la información registrada en el Sistema de  Información Consolidado Interno que maneja esa Dirección,  el expediente contentivo de las diligencias realizadas en el radicado  No. 240 E.D., fue remitido en su totalidad mediante oficio No. 670  del 22 de enero de 2007 a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.  

La Fiscal 16 Especializada de  la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio indica que en la actualidad no tiene en su poder el  expediente en el que obran las pruebas recaudadas en ejercicio de la  acción extintiva, lo que le impide tener conocimiento de las  actuaciones realizadas por el ente fiscal y de esta manera  contradecir las pretensiones del actor.  

El Fiscal Segundo Delegado ante  el Tribunal Superior de Bogotá informa que el conocimiento en  primera instancia del radicado 240 E.D., inicialmente correspondió  a la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio.  

El Procurador 364 Judicial II  Penal de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, por  cuanto las decisiones cuestionadas se advierten jurídicas,  fundadas en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Si  bien, la responsabilidad penal del señor MIKE TSALICKIS KOTIS  solo lo cobija a él, no así puede desconocerse que los  diversos negocios que acometió con el dinero producto de sus  actividades en el narcotráfico, permean, y sin dudarlo  afectan, la legalidad de los mismos y la forma en que los bienes se  expandieron por su núcleo familiar, e incluso a su abogado,  quien es precisamente el aquí accionante.  

De otra parte, destaca que la  mora judicial no es una causal para que, de suyo, por el mero paso  del tiempo, triunfe la pretensión defensiva, sin que sea dable  el reconocimiento de un equivalente al silencio administrativo  positivo dentro del proceso extintivo, como se plantea en la demanda.  

El Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá, integrante de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio señala que en este caso confrontados  los requisitos de carácter general y especial que la doctrina  ha establecido para determinar la procedibilidad del mecanismo de  amparo contra una providencia judicial, con los fundamentos de la  decisión adoptada el 22 de agosto de 2018, no se advierte la  configuración de ninguno de aquellos, toda vez que el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables y con observancia de los  procedimientos establecidos para el trámite de extinción  del derecho de dominio.  

Si bien se profirió el  fallo respectivo el 8 de noviembre de 2018, al ser impugnada dicha  providencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación  declaró la nulidad de la actuación a partir del auto  por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente  acción, tras advertir que no se cumplió con la  notificación de  MIKE TSALICKIS KOTIS, CECILIA  CÓRDOBA DE TSALICKIS,  KRISULA, DIMITRIOS Y GEORGE TSALICKIS  CÓRDOBA, NATALIA ESTHER DURAN DEVIA, JAIME EUGENIO CÓRDOBA  PINTO, CECILIA TSALICKIS Y CECILIA TSALICKIS E HIJOS S. EN C.  Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al  trámite.  

Es así, que mediante  auto del 23 de enero de 2019 se dispuso nuevamente la notificación  y vinculación de accionados y terceros con legítimo  interés, en los términos que lo precisara la Sala de  Casación Civil.  

Al atender este último  requerimiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Bogotá y el Magistrado  Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de  Extinción de Dominio reiteran el pronunciamiento que hicieran  en la primera oportunidad.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

La Corte es competente para  conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto  por numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual es su superior funcional.  

+  

La acción de tutela  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular.  

El referido mecanismo de  protección tiene un carácter subsidiario, ello  significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa  o  instancia  adicional  al   cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En esta ocasión,   el  objeto  de  la  queja  constitucional  se  centra en  el  contenido  de  la  sentencia que definió el trámite de  extinción de dominio adelantado  respecto de los bienes de MIKE TSALICKIS KOTIS y su núcleo  familiar, que afectó, entre otros, tres inmuebles  de propiedad del ciudadano HÉCTOR OSBALDO PINZÓN  CORTÉS, procurando por esta vía controvertir las  razones que adujeron los falladores para sustentar dicha decisión,  por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente  divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según  el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales  resulta, por regla general, improcedente.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la  medida  que  se  adopte  tiene una vigencia  eminentemente temporal.  

Ahora bien,  quien  administra   justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aunque ciertamente, la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya  superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues  bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la  solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la  respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte  con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.  

Así también  ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede  un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación  judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los  niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí  resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos  que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que  desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.  

Es  lo  que  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional,  

al desarrollar la teoría  de las vías de  hecho, ha denominado  “defecto  fáctico”,  que se configura cuando la  valoración probatoria realizada por el juez ordinario es  arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso; (ii)  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o cuando (iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez  constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica,  la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del  proceso.  

Como tal es la crítica  que hace el demandante, aparece  conveniente precisar que de la lectura de las providencias  cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas,  probatorias y jurídicas que, de manera lógica y  razonada, sustentan la decisión, sin que en tales  argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e  ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el accionante, la  existencia de una vía de hecho  -defecto fáctico-, por  lo que el juzgado y corporación judicial accionados agotaron  una valoración detenida de los medios de convicción  obrantes en el diligenciamiento y se apartaron de las argumentaciones  expuestas por HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS  -quien ejerció oposición dentro del trámite  extintivo-, análisis que les permitió concluir que en  el caso sometido a su consideración no se logró  acreditar la existencia de una deuda por prestación de  servicios, que consolidara la cesión de los bienes a favor del  opositor y por ende, demostraran el origen de los mismos.  

Y en cuanto al reconocimiento  de la condición de  tercero de buena fe, alegada por PINZÓN  CORTÉS a lo largo de sus intervenciones, precisó el  Tribunal accionado que el afectado no demostró la mínima  diligencia para realizar este tipo de transacciones, en tanto no  cumplió con el deber de obrar con prudencia, diligencia y  cuidado, pues conforme aparece señalado, conoce al señor  MIKE TSALICKIS desde el año 1981, época en la que  asegura ser su representante judicial, circunstancia que le permitía  saber de sus actividades y la forma de adquisición de sus  bienes.  

En síntesis, lo  buscado   por el accionante es que el juez  

constitucional reexamine todo  el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera  una nueva  instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses  personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores;  situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el  Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión  atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o  alcance determinado por ley o que esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar  una vía de hecho como lo sugiere el peticionario, trasgresor  del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

Solamente  se  permite  la   eventual injerencia del juez de  

tutela cuando está de  por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse  dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del  juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues en las sentencias  de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la  necesaria valoración probatoria a partir de la cual se fundó  la decisión de declarar la extinción de dominio sobre  los bienes reclamado por el accionante, es decir, lo que sugiere la  propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez  de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión  indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está  vedado al juez constitucional.  

Y en cuanto hace relación  a la no practica de algunas pruebas que considera el actor, de gran  pertinencia para acreditar el origen de sus bienes, debe decirse que  ninguna manifestación de inconformidad, vía recursos,  exteriorizó en su momento el accionante frente a la decisión  a través de la cual la Fiscalía atendió las  solicitudes probatorias y, en cambio, guardó silencio,  pretendiendo que en sede de tutela se revivan términos ya  fenecidos, lo que deviene abiertamente improcedente.  

Por último, atendiendo  que en sentencia de segunda instancia el Tribunal confirmó la  nulidad decretada en cuanto hace referencia al inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 400-388, de propiedad del aquí  accionante, lo que implica que todavía no existe una decisión  definitiva que lo afecte y, de contera, releva al juez constitucional  de emitir pronunciamiento al respecto.  

Según lo expuesto,  se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo  formulada por el ciudadano HÉCTOR OSBALDO PINZÓN  CORTÉS.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que  promueve el ciudadano HÉCTOR  OSBALDO PINZÓN CORTÉS,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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