Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1243-2019
Radicación n.° 102830
Acta n.° 32
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano Carlos Eduardo Reyes González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, del principio de favorabilidad y libertad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela se extrae que Carlos Eduardo Reyes González fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 25 de abril de 2014, a la pena principal de 63 meses de prisión, por haber aceptado la comisión del delito de receptación en situación de flagrancia, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, decisión en la que, además, le fueron negados los subrogados.
En firme el fallo condenatorio, la vigilancia y control de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
El 26 de diciembre de 2017, el condenado solicitó la redosificación de la pena por aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, no empece, en auto del 1º de enero de 2018, el juzgado ejecutor negó la petición.
Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual la autoridad judicial decidió, en auto del 1º de febrero de 2018, no reponer y, en su lugar, conceder la alzada.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión del 11 de enero de 2018, resolvi confirmar el proveído impugnado.
Ahora, Carlos Eduardo Reyes González promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y conforme al principio de favorabilidad, se aplique la Ley 1826 de 2017 a su caso concreto, se le otorgue la redosificación de la pena “ya que lleno todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos de dicha” y, de contera, se le conceda la libertad condicional o por pena cumplida, dado que ha descontado 30 meses de la sanción impuesta.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 31 de enero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los accionados, así como la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó se desestime la pretensión del demandante, en atención a que el delito de receptación por el que fue condenado no tiene cabida en la finalidad del proceso abreviado creado con la Ley 1826 de 2017, dado que ésta comprende delitos de menor entidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado 52535 (fl. 39 c.o.).
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en punto a los hechos y pretensiones de la demanda manifiesta desconocer las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas y que carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el actor, razón por la que depreca se le desvincule del presente trámite (fl. 54 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser su superior funcional.
La solicitud cumple las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05), porque el asunto planteado es de relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, previamente se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial que eran procedentes (recursos de reposición y apelación) y existe proximidad entre las decisiones cuestionadas y la demanda de amparo. Además, la actora identifica la génesis de la afectación de sus derechos.
Sin embargo, pasando al siguiente nivel de análisis, debe decirse que no se detecta la presencia de ninguna de las condiciones específicas de procedibilidad decantadas por la jurisprudencia: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
De la información que obra en autos se extracta que en auto del 11 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán negó a Carlos Eduardo Reyes González la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2014, a 63 meses de prisión, por el delito de receptación.
En esa oportunidad, consideró el juzgado de ejecución que el proceso abreviado fue creado por la Ley 1826 de 2017 como un trámite corto frente a delitos de menor entidad, lo que justifica que por la aceptación de cargos se conceda una rebaja de hasta el 50%, siendo indiferente que la persona haya sido capturada en flagrancia, mientras que en la Ley 906 de 2004 la reducción punitiva en dichos supuestos es de ¼ parte del beneficio previsto en el artículo 351 de ese cuerpo normativo.
Resaltó, además, que pese a la evidente favorabilidad que representa la Ley 1826 de 2017, en punto a la rebaja por allanamiento, lo cierto es que el artículo 16 de la misma norma limitó su aplicación, únicamente, a los delitos consagrados expresamente en los artículos 4º y 10º, dentro de los cuales no se encuentra el de receptación, por el cual fue condenado. Como el proveído no fue repuesto por el juzgado ejecutor, en auto del 1º de febrero de 2018, éste le concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
Por su parte, en decisión del 4 de abril de 2018, una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán resolvió confirmar el auto en mención por las mismas consideraciones que expuso el a quo, sumado a que aun cuando en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, la ley penal permisiva o favorable debe prevalecer sobre la restrictiva y desfavorable al reo, ello en manera alguna conlleva aplicar una disposición que jurídicamente no es admisible para regular el caso concreto.
Precisado lo anterior, considera la Sala que ningún reparo ameritan las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en atención a que se ciñen a la postura sostenida por esta Corte en punto a la aplicación favorable del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, con respecto a la rebaja de pena por aceptación de cargos.
En efecto, surge pertinente referir las consideraciones que sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión del 5 de diciembre de 2018, radicado 52.535, mediante la cual consolidó y moduló el criterio expuesto en la sentencia CSJSP del 23 de mayo de 2018, rad. 51989, así como en los fallos de tutela CSJST, del 30 octubre de 2018, radicados 101.262 y 101.256:
6.5. Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.
6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.
6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.
6.9. La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos.
6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.
Quiere decir lo anterior, reflejado al caso concreto, que acierta el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al desestimar la petición del accionante, porque aun cuando la rebaja prevista en la Ley 1826 de 2017 por aceptación de cargos en situación de flagrancia es más favorable para el demandante que la otorgada bajo la egida del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, aquella no le es aplicable, dado que fue condenado por un delito distinto a los que fueron enlistados en la normativa que dispuso la creación del procedimiento abreviado.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se percibe que las decisiones judiciales cuestionadas tuvieron una fundamentación suficiente a partir de lo sucedido en curso del proceso y del trámite que dispone la ley, sumado a que los planteamientos esbozados se estiman razonables, congruentes y pertinentes, situación que rebate la configuración del defecto endilgado por el demandante a los proveídos en cuestión.
Por manera que, habiéndose demostrado que no se han conculcado las garantías fundamentales invocadas, la acción impetrada no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente, la tutela al derecho fundamental al debido proceso, al principio de favorabilidad y a la libertad del ciudadano Carlos Eduardo Reyes González frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria