STP1243-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1243-2019  

Radicación  n.° 102830  

Acta  n.° 32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  demanda de tutela promovida por el ciudadano Carlos  Eduardo Reyes González  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, del principio de  favorabilidad y libertad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela se extrae que Carlos  Eduardo Reyes González fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán,  en sentencia del 25 de abril de 2014, a la pena principal de 63 meses  de prisión, por haber aceptado la comisión del delito  de receptación en situación de flagrancia, en la  audiencia preliminar de formulación de imputación,  decisión en la que, además, le fueron negados los  subrogados.  

En  firme el fallo condenatorio, la vigilancia y control de la sanción  correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

El  26 de diciembre de 2017, el condenado solicitó la  redosificación de la pena por aplicación favorable de  la Ley 1826 de 2017, no empece, en auto del 1º de enero de 2018,  el juzgado ejecutor negó la petición.  

Inconforme  con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, frente a lo cual la autoridad judicial decidió,  en auto del 1º de febrero de 2018, no reponer y, en su lugar,  conceder la alzada.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, en decisión del 11 de enero de 2018,  resolvi confirmar el proveído impugnado.  

Ahora,  Carlos  Eduardo Reyes González promueve  acción de tutela contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y  solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y  conforme al principio de favorabilidad, se aplique la Ley 1826 de  2017 a su caso concreto, se le otorgue la redosificación de la  pena “ya  que lleno todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos de  dicha” y,  de contera, se le conceda la libertad condicional o por pena  cumplida, dado que ha descontado 30 meses de la sanción  impuesta.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 31 de enero de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso la notificación de los accionados,  así como la  vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán solicitó se desestime la pretensión del  demandante, en atención a que el delito de receptación  por el que fue condenado no tiene cabida en la finalidad del proceso  abreviado creado con la Ley 1826 de 2017, dado que ésta  comprende delitos de menor entidad, tal como lo ha sostenido esta  Corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado  52535 (fl. 39 c.o.).  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Popayán, en punto a los hechos y pretensiones de la demanda  manifiesta desconocer las actuaciones realizadas por las autoridades  accionadas y que carece de competencia para pronunciarse sobre la  eventual aplicación del principio de favorabilidad reclamado  por el actor, razón por la que depreca se le desvincule del  presente trámite (fl. 54 c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, por ser su superior  funcional.  

La  solicitud cumple las condiciones genéricas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC  C-590/05), porque el asunto planteado es de relevancia  constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, previamente se agotaron los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que eran procedentes (recursos de  reposición y apelación) y existe proximidad entre las  decisiones cuestionadas y la demanda de amparo. Además, la  actora identifica la génesis de la afectación de sus  derechos.  

Sin  embargo, pasando al siguiente nivel de análisis, debe decirse  que no se detecta la presencia de ninguna de las condiciones  específicas de procedibilidad decantadas por la  jurisprudencia: defecto orgánico, defecto procedimental  absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo,  error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente, violación directa de la  Constitución (CC C-590/05).  

De  la información que obra en autos se extracta que en auto del  11 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Popayán negó a Carlos  Eduardo Reyes González la  redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Popayán, en sentencia condenatoria  proferida el 25 de enero de 2014, a 63 meses de prisión, por  el delito de receptación.  

En  esa oportunidad, consideró el juzgado de ejecución que  el proceso abreviado fue creado por la Ley 1826 de 2017 como un  trámite corto frente a delitos de menor entidad, lo que  justifica que por la aceptación de cargos se conceda una  rebaja de hasta el 50%, siendo indiferente que la persona haya sido  capturada en flagrancia, mientras que en la Ley 906 de 2004 la  reducción punitiva en dichos supuestos es de ¼ parte  del beneficio previsto en el artículo 351 de ese cuerpo  normativo.  

Resaltó,  además, que pese a la evidente favorabilidad que representa la  Ley 1826 de 2017, en punto a la rebaja por allanamiento, lo cierto es  que el artículo 16 de la misma norma limitó su  aplicación, únicamente, a los delitos consagrados  expresamente en los artículos 4º y 10º, dentro de  los cuales no se encuentra el de receptación, por el cual fue  condenado. Como el proveído no fue repuesto por el juzgado  ejecutor, en auto del 1º de febrero de 2018, éste le  concedió el recurso de apelación interpuesto como  subsidiario.  

Por  su parte, en decisión del 4 de abril de 2018, una Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán resolvió  confirmar el auto en mención por las mismas consideraciones  que expuso el a quo,  sumado a que aun cuando en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política, la ley penal permisiva o  favorable debe prevalecer sobre la restrictiva y desfavorable al reo,  ello en manera alguna conlleva aplicar una disposición que  jurídicamente no es admisible para regular el caso concreto.  

Precisado  lo anterior, considera la Sala que ningún reparo ameritan las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en  atención a que se ciñen a la postura sostenida por esta  Corte en punto a la aplicación favorable del artículo  16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 539  de la Ley 906 de 2004, con respecto a la rebaja de pena por  aceptación de cargos.  

En  efecto, surge pertinente referir las consideraciones que sostuvo la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión  del 5 de diciembre de 2018, radicado 52.535, mediante la cual  consolidó y moduló el criterio expuesto en la sentencia  CSJSP del 23 de mayo de 2018, rad. 51989, así como en los  fallos de tutela CSJST, del 30 octubre de 2018, radicados 101.262 y  101.256:  

6.5. Pues  bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de  las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el  procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado  excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y  juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en  artículo 5°, que requieren querella para promover la  acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534  de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.  

6.6.  En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que  conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por  el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de  los enlistado en la misma, que fija como excepción en el  parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Así  mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los  antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la  informaron, así como a las razones de política criminal  que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo  abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados  de su aplicación, especialmente en materia de justicia  premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que,  en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de  configuración que se le confiere, representan una gravedad  menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más  benigno, así como la no inclusión en su ámbito  de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las  primeras para someter su investigación y juzgamiento al  procedimiento especial.  

Esa  realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de  favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por  la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los  artículos 539 y  534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el  ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.  

6.8.  Por  lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas  de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no  hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas  introducidas por la Ley 1826  de 2017, específicamente en relación con las rebajas  por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la  norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo  con el momento en que se produzca la aceptación de cargos:  “previo  a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo  de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte  si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia  concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez  instalada la audiencia de juicio oral (…)  “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por  tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de  los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción  en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición,  también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.  

6.9. La  razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está  de contender con los postulados constitucionales y legales de  favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios  “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según  enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la  filosofía humanista que inspira el constitucionalismo  colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes,  esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453  de 2011, que modificó el artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos  idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación  de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso  de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que  el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás,  el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las  rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue  retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los  delitos.  

6.10.  Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las  razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que  la  Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las  rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en  flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió,  por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda  por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la  misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se  hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las  prohibiciones de beneficios por allanamiento.  

Quiere  decir lo anterior, reflejado al caso concreto, que acierta el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, así como la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, al desestimar la petición del accionante,  porque aun cuando la rebaja prevista en la Ley 1826 de 2017 por  aceptación de cargos en situación de flagrancia es más  favorable para el demandante que la otorgada bajo la egida del  artículo 57 de la Ley  1453 de 2011,  aquella no le es aplicable, dado que fue condenado por un delito  distinto a los que fueron enlistados en la normativa que dispuso la  creación del procedimiento abreviado.  

En  ese orden de ideas, en el presente asunto se percibe que las  decisiones judiciales cuestionadas tuvieron una fundamentación  suficiente a partir de lo sucedido en curso del proceso y del trámite  que dispone la ley, sumado a que los planteamientos esbozados se  estiman razonables, congruentes y pertinentes, situación que  rebate la configuración del defecto endilgado por el  demandante a los proveídos en cuestión.  

Por  manera que, habiéndose demostrado que no  se han conculcado las  garantías fundamentales invocadas, la acción impetrada  no tiene posibilidades de prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente, la tutela al derecho fundamental al debido proceso, al  principio de favorabilidad y a la libertad del ciudadano Carlos  Eduardo Reyes González frente  a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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