STP3991-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3991-2019  

Radicación  n° 103455  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Ronald Mauricio  Contreras Flórez, respecto del fallo proferido el 13 de  febrero del año en curso por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Pamplona, a través del cual negó  la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero  Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad,  trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios,  la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta y al  representante el Ministerio Público, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió en Tribunal  en los siguientes términos:  

“Se  señala en el escrito de tutela que RONALD MAURICIO CONTRERAS  FLÓREZ se encuentra con medida de aseguramiento domiciliaria  desde el 1 de noviembre de 2017, impuesta por el Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante, decisión que fue confirmada en segunda instancia.  

Indica que el  18 de diciembre de 2018 la Fiscalía solicitó ante el  Juez Primero Penal Municipal de Pamplona con Funciones de Control de  Garantías “prórroga de la medida de  aseguramiento”, solicitud que fue accedida por la judicatura en  primera instancia, y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el  4 de enero de 2019.  

El reproche del  actor recae en que a su consideración, tanto la Fiscalía,  como los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta  a la hora de solicitar y decidir respectivamente, sobre la solicitud  de prórroga de la medida de aseguramiento las exigencias que  legal y jurisprudencialmente se han impuesto, tanto probatorias como  argumentativas, lo que a su parecer se constituye en una vía  de hecho por defecto fáctico.  

Asimismo  reprocha cómo el juez de primera instancia contabiliza los  términos de la medida de aseguramiento, afirmando que existe  una errada interpretación y aplicación de la norma del  artículo 308 C.P.P. y 1 de la Ley 1786 de 2016, que perjudicó  a su defendido, lo que entiende como violación a la  Constitución Política, al Bloque de constitucionalidad,  a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y lo  encuadra como una vía de hecho por defecto material.  

Señala  falta de imparcialidad de parte de la juez de primera instancia, en  tanto que utilizó pronunciamientos realizados por otros  despachos con anterioridad en el mismo proceso como material  probatorio, sin que los mismos hayan sido presentados por la  Fiscalía, lo que califica como una vía de hecho por  desconocimiento del precedente.  

El apoderado  judicial del accionante solicita se deje sin efectos los  pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con funciones de control de  Garantías, dentro de las audiencias celebradas los días  18 y 20 de diciembre de 2018 y 4 de enero de 2019, al interior del  proceso penal que se adelanta bajo el radicado  545186001136201700379.”    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Pamplona negó el amparo deprecado, por las razones que a  continuación se sintetizan:  

1.  Se acataron los presupuestos de orden general previstos cuando se  cuestionan decisiones judiciales y descartó la configuración  de alguno de los requisitos específicos.  

2.  En ese contexto, en respuesta a los cuestionamientos del actor, adujo  que según lo evidenciaba la audiencia surtida el 18 de  diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal Municipal, tras el  análisis de la carpeta allegada por el ente instructor y de la  posición asumida por las partes e intervinientes, concluyó  que la petición de prórroga de la medida de  aseguramiento se hallaba dentro del término legal pues se  trataba de un proceso con cuatro acusados, para luego señalar  que jurídica y probatoriamente persistían los motivos  que llevaron a su imposición «…al  permanecer la inferencia razonable de autoría y al mantenerse  las condiciones por las cuales se consideró en su momento a  Contreras Flórez un peligro para la sociedad…»,  decisión  confirmada y complementada por el Juzgado Penal del Circuito en auto  del 4 de enero último.  

3.  Frente al cuestionamiento de la parte actora atinente con la supuesta  omisión de la Fiscalía de aportar los medios físicos  que sustentaran su pretensión, resaltó que debió  promover el recurso de apelación sobre este particular tema,  de manera que no podía pretender un reexamen de presuntas  deficiencias probatorias que no expuso en su momento al interior del  escenario natural.  

4.  En otro punto, y que tiene relación con la consideración  de los jueces de estimar la defensa como una unidad y con ello las  dilaciones de uno de los procesados que afectaron el cómputo  de duración de la medida para todos, señaló la  Sala que «…las  polémicas sobre interpretación normativa escapan al  control de este juez constitucional, en la medida en que son  manifestaciones válidas de la división funcional y la  autonomía judicial, a menos que constituyan vías de  hecho, lo cual se descarta de plano por la existencia misma del  pronunciamiento mismo de la Corte Constitucional.»  

5.  En cuanto a la afirmación relacionada con la utilización  de pronunciamientos previos emitidos por jueces de control de  garantías dándoles el carácter de prueba, indicó  que no era extraño que para abordar y dirimir el asunto se  acuda a antecedentes de la actuación, entre ellos decisiones  precedentes con base en los cuales se originó la medida.  

6. Finalmente,  destacó que lo atiente con el desconocimiento del precedente  por parte del ad quem, no fue objeto del recurso de apelación  y por ello no competía al juez de tutela pronunciarse sobre  esta temática.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado  del accionante dentro del término legal y para sustentar su  inconformidad adujo:  

1.  Es deber del juez de control de garantías interpretar de  manera sistemática las normas previstas en la Ley 906 de 2004  y las reformas introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de  2016, atinentes con la medida de aseguramiento, análisis que  debía partir de la aplicación del principio «pro  homine et libertatis»,  de ahí que la detención preventiva no podía ser  asumida como regla general, sino que se trata de una excepción  a la cláusula general de libertad.  

2.  Antes de imponerse una medida de aseguramiento privativa de la  libertad, el funcionario debía valorar si hacia el futuro se  configurarán los presupuestos, aspecto que en este caso  resultó insuficiente y prácticamente nulo, tal como lo  dejó ver la Sala a quo. Agregó que los jueces de  control de garantías se limitaron a señalar sobre su  procedencia dado el peligro para la sociedad que se infería  del número de delitos imputados y su gravedad, argumentación  que resultaba manifiestamente ilegal al tenor de lo dispuesto en los  artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal,  incurriéndose en un defecto fáctico al no cumplir con  la carga argumentativa prevista en la ley.  

3.  Contrario  a lo expuesto por el Tribunal, al sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de primera instancia, sí hizo  mención a la ausencia de medios de convicción que  sustentaran la petición de la Fiscalía de mantener  privado de la libertad a Contreras Flórez, de manera que,  faltó al deber se verificar si con la actuación de los  jueces accionados comprometieron sus derechos fundamentales.  

Dicho  ello, precisó que de conformidad con lo establecido en los  artículos 306 y 308 del C. de P.P., resultaba necesario  allegar los medios físicos para establecer la procedencia de  la prórroga deprecada, de donde concluyó que las  autoridades accionadas incurrieron en la citada vía de hecho  al haber emitido las decisiones avalando la solicitud del ente  instructor sin el más mínimo elemento de convicción.  

4.  Puso igualmente de presente que incluir al accionante y a la defensa  dentro de las maniobras dilatorias en las que incurrieron los demás  intervinientes, también era constitutivo de una vía de  hecho al ser contrario a la Constitución Política y al  Bloque de Constitucionalidad. Además, dijo, «…de  la claridad del texto legal la interpretación que hace la  juez, de descontar los términos de las maniobras en que  incurrieron el resto de implicados, no se conduele de una  hermenéutica razonable…»  

Agregó  que, contrario a lo expuesto por el a quo, según la Corte  Constitucional, una de las causales de procedencia de la tutela la  constituye el error sustantivo en la interpretación de la  norma aplicada,  de ahí que no se entendía por qué el Tribunal no  emitió un pronunciamiento de fondo frente al tema planteado,  argumentado que el análisis normativo escapaba al control del  juez de tutela.  

5.  De ninguna manera, como erradamente lo indicó el a quo,  extrajo en forma selectiva un aparte de la sustentación de la  prórroga de la medida  con la finalidad de tergiversar el contenido y darle un alcance  distinto,  «…sino que simple y llanamente se puso de presente, que  los jueces de control de garantías de Pamplona, abandonaron el  criterio de imparcialidad y tomaron partido por la Fiscalía y  ante la total ausencia de sustentación de ésta, echaron  mano de providencias previas con el fin de hacer ver que existían  soportes válidos para dictar la prórroga de la medida  de aseguramiento.».  

6.  Finalmente, recalcó que  la labor del juez de tutela no podía circunscribirse sólo  a las pretensiones de la demanda, sino que debía estar  encaminada a garantizar la efectividad de los preceptos  constitucionales atinentes con el amparo inmediato de los derechos  fundamentales, por lo tanto, la aseveración del Tribunal de  negar la protección deprecada por no haber sido objeto de  apelación lo relacionado con el desconocimiento del ad quem de  su propio precedente, era una manera de evadir la obligación  de abordar el tema.  

7.  Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y, consecuente con ello, se deje sin efectos los  pronunciamientos emitidos por los juzgados accionados y se les ordene  dicten los que en derecho corresponda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal  Superior de Pamplona.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las providencias  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis,  de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse  compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce  indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.  

4.1.  En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del  expediente, la protección anhelada no está llamada a  prosperar, pues, confrontadas las providencias cuestionadas con los  argumentos expuestos por la parte actora, no se advierten contrarias  a los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere  hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que  lo único pretendido es controvertir una decisión  judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad,   con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al funcionario natural a través de la indebida  intervención del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente  para demandar la violación de los derechos de orden superior.  

En  efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al resolver la  alzada promovida frente al auto dictado por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad, dio  respuesta clara y precisa a cada uno de los planteamientos de los  recurrentes, dejando en claro que, conforme con los elementos de  convicción aportados, podía establecerse sin dubitación  que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la  medida de aseguramiento impuesta en su momento a Ronald  Mauricio  Contreras Flórez y otro de los implicados se mantenían  incólumes, al igual que la inferencia razonable de autoría  y participación y el peligro para la comunidad o la víctima,  aspectos que fueron debidamente sustentados y acreditados por la  Fiscalía instructora.  

También  se hizo precisión en cuanto al vencimiento del término  de duración de la medida y lo atinente a la unidad que  conforma la bancada de la defensa, aspectos que fueron discutidos  dentro del proceso y que ahora reitera el recurrente. Así se  precisó en la providencia en comento:  

“De  otra parte llama la atención que, frente a la contabilización  de los términos, los defensores de RONAL MAURICIO  y (…),  al controvertir las sumatorias expuestas por la fiscalía y  ministerio público, y al impugnar la decisión del a  quo, sobre el particular, se hubieran limitado a realizar  exposiciones genéricas sobre situaciones que, según sus  apreciaciones, no podían ser tomadas en cuenta, partiendo de  que no se puede tener la bancada de defensa como un bloque, ni los  motivos por los cuales se habían aplazado las audiencias por  parte de los miembros de la defensa, entre otros aspectos, sin que en  ningún momento concretaran qué tiempo, a su parecer, no  se debía tener en cuenta, para determinar de manera concreta  si se cumplía con el año de duración de la  medida que exige la norma, cuando se trata de la prórroga de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como sí  lo hiciera detalladamente el señor juez de primera grado, es  decir que, no se atacó de manera concreta lo decidido por el a  quo sobre este aspecto, y de la exposición de los apelantes no  se deduce el tiempo que ello consideraban era atribuible a la  defensa, cuál era que se debía descontar,  ni qué  tiempo era el que realmente se debía tener en cuenta para  contabilizar el año de duración de la medida (…).  

Ahora,  en cuanto a la inconformidad de los representantes de los procesados,  respecto a la unidad de defensa expuesta por el a quo, se debe  señalar que si bien los pronunciamientos jurisprudenciales que  el señor juez de primera instancia citó como soporte de  su decisión sobre el particular, se dieron en relación  con situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición de  la ley 1786 de 2016, ese solo aspecto no desvirtúa ni hace que  pierda vigencia lo dejado sentado por la Corte Suprema de Justicia  sobre la unidad de defensa, máxime cuando los aquí  apelantes no  allegaron pronunciamiento jurisprudencial alguno que  indique un cambio de la misma en tal sentido, o que por lo menos la  Corte encamine ese criterio en tal dirección, resultando  entonces débiles las apreciaciones personales de los togados  para estimar que la sola modificación legislativa demarque de  ipso facto un cambio jurisprudencial o que ésta pierda su  vigencia (…)  

También  es importante resaltar que uno de los pedimentos de los recurrentes  fue la nulidad, que se sustentó bajo el argumento de haberse  determinado como maniobras dilatorias todas las actuaciones de los  defensores acogiendo la bancada de la defensa como una sola, petición  denegada por el juzgado de segunda instancia al estimar que el a quo  «…se  fundamentó en el material probatorio allegado a la actuación  que daba cuenta que cada uno de los aplazamientos de diligencias que  hicieron los defensores, efectuando los respectivos descuentos y  concretando los términos que debían tenerse en cuenta  para efectos de la prórroga de la medida de aseguramiento, al  tiempo que soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, su decisión de considerar la bancada de defensa como  un bloque sustentó su determinación (…)»  

4.2.  Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior  del respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que  impide al juez de tutela reabrir la discusión  jurídica-probatoria cuando a las partes les asista  inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales  al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  asignado por la Carta Política.  

Además,  no  se advierte que las decisiones confutadas disten de un criterio  razonable y que se enmarquen dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales, pues sólo en las  especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia  constitucional ha decantado es procedente la intervención del  juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis  una de ellas.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante  acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entenderse que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en 29 de la Norma Superior.  

7.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá  de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos  atrás.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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