STP7142-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7142-2019  

Radicación  N.° 104655  

Acta  133  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN  DARÍO RIAÑO DÍAZ,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  3 de abril del presente año,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO 6°  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  señor Rubén Darío Riaño Díaz,  promueve acción constitucional con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido  proceso, a la dignidad profesional y al trabajo», los cuales  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifiesta  el promotor, que «Rubén Darío Pomar Hoyos»,  instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de  Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que  se declarara «que laboró para el banco demandado desde  el 10 de mayo de 1973 al 19 de septiembre de 1985 y que se ordenara  al empleador que acreditara las semanas cotizadas mediante «el  correspondiente bono pensional»; y respecto del Instituto de  Seguros Sociales, que le cancelara la indemnización  sustitutiva».  

Informa,  que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial, que  mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, condenó a la  entidad bancaria, a cancelar los aportes a pensiones del trabajador  demandante, y exoneró a la administradora de pensiones, de  cualquier pretensión dineraria en su contra; que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 25 de  febrero de 2011, al desatar el recurso de apelación presentado  por el Banco de Bogotá, confirmó el fallo recurrido.  

Que  la parte demandada, instaura recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por esta Corporación, el pasado 30 de  mayo de 2018, disponiéndose no casar la sentencia del Ad quem;  que en dicho proveído, se condenó a título de  agencias en derecho, a la suma de «$7.500.000».  

Expuso,  que el 22 de noviembre de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de  Ibagué, modificó la liquidación de costas  efectuada, al advertir, que omitió incluir las impuestas en el  trámite de segunda instancia en suma de «$390.621.00»,  a favor del demandante, y el mismo valor a favor de Colpensiones, y  la aprobó.  

Contra  la referida decisión, el doctor Rubén Darío   Riaño Díaz, actuando como apoderado judicial de Rubén  Darío Pomar Hoyos, interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación; el sentenciador de primera instancia,  mediante auto del 19 de diciembre negó el primer remedio, y  concedió el segundo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, el 12 de marzo hogaño,  dispuso confirmar la decisión del A quo.  

Reprocha  el tutelante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió  en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales  invocadas, en razón a que «el Tribunal Superior como el  despacho de primera instancia no tuvieron en cuenta estos preceptos y  fijaron por un proceso de más (12) años que incluso se  encuentra en ejecución unas agencias en derecho que son  totalmente irrisorias que afectan el debido proceso, la dignidad  profesional ya que el trabajo debe ser remunerado conforme las  actuaciones judiciales efectuadas quedando como resultado que la  parte activa del proceso fue el señor Rubén Darío  Pomar Hoyos, quien entonces era el único que debía  recibir el pago de los dineros justos no en el caso de una  desproporción fijada por un despacho o despachos que no  obraron conforme lo ordenado por las normas procesales imperativas».  

Solicita  la protección de los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia por esta vía «se ordene a los accionados  liquidar las agencias en derecho, conforme a lo ordenado por las  normas procesales».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral indicó que el accionante  Rubén Darío Riaño Díaz, carece de  legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que sea  parte dentro del proceso ordinario que se adelantó ante el  Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué con radicación  2006-00345, pues en el actuó como apoderado de Rubén  Darío Pomar Hoyos,  ni tampoco que se le hubiere hecho cesión  de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que no  puede alegar vulneración de los derechos fundamentales  invocados; además, tampoco acreditó que dentro del  trámite constitucional actuara como agente oficioso ni como  representante judicial de alguna de las partes del juicio referido.  

No  obstante lo anterior, la Sala indicó que, aún si en  gracia de discusión se entendiera que al accionante le  asiste algún interés, no  vislumbró que las  providencias del 18 de  diciembre y 22 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019 emitidas  por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  respectivamente, dentro del proceso laboral 2006-00345, mediante las  cuales se realizó la liquidación de las agencias en  derecho dentro del proceso laboral 2006-00345, hayan  sido caprichosas e inconsultas.  

Lo  anterior por cuanto al revisar el material probatorio encontró  que en sentencia SL1940-2018, Rad. 56632 del 30 de mayo de 2018 la  Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia y  señaló que «Por  cuanto hubo réplicas, las  costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte  recurrente y a favor de los opositores,  como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme  los términos del art. 366 del CGP».  

Además,  señaló que el Juzgado 6° Laboral del Circuito al  percatarse que no se habían tenido en cuenta las condenas  impuestas en el trámite de segunda instancia y en el recurso  extraordinario de casación, modificó la liquidación  de costas realizadas dentro del proceso laboral. Y por su parte la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el  auto pues después de realizar un análisis del caso,  consideró que  la suma “debe  ser dividida”.  

Finalmente,  precisó la Sala que “cuando  una disposición o un problema jurídico admite varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial”  (CC T  780/06)  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por RUBÉN DARÍO RIAÑO DÍAZ,  quien indicó que la Sala no tuvo en cuenta que dentro del  escrito de tutela informó que Rubén Darío Pomar  Hoyos es su cliente, pues lo representó dentro del proceso  laboral con radicación 2006-00345, motivo por el cual  cualquier afectación que se dé en la actuación  permea su labor y con ello sus derechos.  

Allegó  poder conferido por Rubén Darío Pomar Hoyos, en el que  lo faculta para representar sus intereses dentro del trámite  constitucional.  

Manifestó  que el argumento en que se fundó la decisión, respecto  a la independencia y autonomía judicial, no se aplica al caso,  pues “dentro  del trámite de casación se condenó en derecho al  Banco de Bogotá a pagar la suma de $7.500.00, las cuales  serían única y exclusivamente para el señor  RUBÉN DARÍO POMAR HOYOS, no como lo realizo (sic) el  juzgado de conocimiento dentro del trámite de liquidación,  toda vez que dividió los $7.500.000 entre el señor  RUBÉN DARÍO POMAR HOYOS y ISS INSTITUTO DE LOS SEGUROS  SOCIALES hoy Colpensiones, sin tener en cuenta que Colpensiones no  ejerció ninguna actuación jurídica legal o de  réplica dentro del trámite de casación, por  haber sido exonerado dentro del proceso ordinario laboral en la  sentencia de primera instancia puesto que ostentaba en dicho momento  la calidad de demandado dentro de la demanda principal…”  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo, se conceda el  amparo y se ordene a los accionados liquiden las agencias en derecho  conforme a las normas procesales vigentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, ha de señalarse, como atinadamente lo expuso la  Sala de Casación Laboral, que en este caso RUBÉN DARÍO  RIAÑO DÍAZ carece  de legitimación en la causa para invocar el amparo en su  favor, pues pese a que representaba los intereses de Rubén  Darío Pomar Hoyos dentro del proceso laboral que se adelantó  ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué con  radicación 2006-00345, no era parte. Además no  acreditó que se hubiese hecho cesión de los derechos  litigiosos allí controvertidos, por lo tanto no puede alegar  vulneración a derecho alguno, tal como lo pretende.  

De  otro lado, y teniendo en cuenta que con el escrito de impugnación  quien acciona allegó poder otorgado por Rubén  Darío Pomar Hoyos, se  le recuerda que no es el momento ni el medio para subsanar yerros o  vacíos en que haya incurrido dentro del trámite, pues  en el escrito de tutela el actor fue muy claro en indicar que obraba  “en nombre  propio”.  

3.  Ahora, en gracia de discusión, respecto a liquidación  de las agencias en derecho que ataca el accionante por esta vía,  debe tener en cuenta que si no estaba conforme con lo dispuesto por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la  sentencia SL1940-2018,  Rad. 56632 del 30 de mayo de 2018, en cuanto a que “las  costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte  recurrente y a favor de los opositores,  como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme  los términos del art. 366 del CGP.”  (Resalto  fuera de texto),  pudo haber  solicitado aclaración —artículo  285 del Código General del Proceso2—  y no lo hizo.  

De  otro lado, se debe tener cuenta que una cosa es la condena en costas  y otra la liquidación de las agencias en derecho, en donde han  de tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la  gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales; contando el interesado con la posibilidad de oponerse a  la liquidación de las agencias en derecho, mediante los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  aprueba la liquidación de costas, conforme al procedimiento  especial de discusión establecido en el numeral 5º del  artículo 366 del Código General del Proceso, como  sucedió en este caso.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció; y además teniendo en cuenta lo motivado en  sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué en su providencia, donde indicó que “en  materia laboral, la cuantía de la condena en agencias en  derecho se fija atendiendo la posición de las partes, que  varía según sea la parte vencida, el empleador o  trabajador, así como la complejidad e intensidad de la  participación procesal, no habiendo lugar a predicar como lo  alega el recurrente, que esta suma hubiese sido ordenada para cada  uno de los recurrentes” no  se no se advierte que las decisiones sean caprichosas.  

Por  lo anterior, se impone  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable          ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,          podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la          sentencia o influyan en ella.      

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