STP12391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP12391-2019  

Radicación  n° 106250  

Acta 226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Leonor  Martínez de Acevedo  frente al fallo del 26 de junio del año que avanza, proferido  por la Sala de Casación Laboral. Decisión que negó  el amparo constitucional deprecado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y  la  Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, así  como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el  radicado no. 2009-00342.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada, fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

LEONOR MARTÍNEZ  DE ACEVEDO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y  SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que mediante Resolución no. 4551 de 20 de junio de  1974, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le concedió  una pensión de sobreviviente dada su condición de  cónyuge supérstite de Víctor Suárez  Jaimes y, que el 9 de julio de 1983 contrajo nuevas nupcias, razón  por la que la administradora en comento suspendió el pago de  dicha prestación con fundamento en las Leyes 33 de 1973 y 12  de 1975.  

Manifiesta  que debido a lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral  contra la administradora en comento, procedimiento que se llevó  a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,  autoridad que en proveído de 10 de septiembre de 2010  desestimó las pretensiones invocadas, decisión que  apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, Colegiado que en sentencia de 17 de agosto de 2012 confirmó  la disposición recurrida.  

Indica  la petente que formuló recurso de casación ante esta  Sala de la Corte, Magistratura que en providencia de 25 de abril de  2018 decidió no casar el fallo de segundo grado.  

Relata  que promovió acción de tutela en la Sala homóloga  Penal, autoridad que el 27 de septiembre de 2018 denegó el  amparo suplicado, decisión que la hoy proponente impugnó  ante la Sala de Casación Civil, quien el 27 de febrero de 2019  concedió el resguardo invocado y, en consecuencia, ordenó  invalidar lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para  que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión. Agregó  que «en  caso de que [se] acceda a la reanudación del pago de la  pensión de sobrevivientes reconocida a la tutelante con  Resolución 4551 del 20 de junio de 1974, deberá  establecer[se] el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria  de esa nueva decisión, observando la prescripción  trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas,  afectando las mesadas causadas».  

Aduce  que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal encausado condenó a  Colpensiones a reanudar el pago de la mencionada prestación  económica «a partir de la “(…) ejecutoria  (…)” de la nueva providencia judicial (…)  repárese que, atendiendo las previsiones de los arts. 151 del  CPTSS y de 488 del CST, se afectarán por el fenómeno  extintivo de la prescripción, las mesadas causadas y dejadas  de cancelar a la señora Martínez de Acevedo, tres años  atrás a partir de la ejecutoria formal del presente proveído».  

Informa  la tutelista que pidió la aclaración de aquella  providencia, toda vez que «existían ciertos motivos de  duda respecto de la aplicación del fenómeno de la  prescripción de las mesadas causadas y dejadas de cancelar»,  habida cuenta que «de la parte motiva de esta providencia  supuso aplicar dicho fenómeno de tres años (3) años  atrás a partir de la ejecutoria formal de la sentencia, es  decir, afectando incluso las mesadas causadas y dejadas de cancelar  desde que se interpuso la demanda ordinaria laboral, el 8 de julio de  2009».  

Menciona  la actora que por auto de 25 de abril de 2019, el ad quem negó  la solicitud presentada, al considerar que aquel proveído «no  contiene motivos de duda que necesiten ser aclarados y que la  prescripción fue decretada en los términos ordenados  por la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

Agrega  que presentó recurso de casación contra el fallo  proferido el 15 de marzo de 2019, cuya concesión se encuentra  pendiente de resolver por parte del Tribunal.  

Sostiene  la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que realizó una «interpretación  errónea» de la orden impartida por el juez  constitucional, toda vez que aquella autoridad «señaló  que se tuviese en cuenta la prescripción pero a partir del  momento de la presentación de la demanda, esto es el día  7 de julio de 2009».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  acorde con lo expuesto en precedencia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  en sentencia del 26 de junio de 2019, denegó el amparo  deprecado por improcedente. Esto, al corroborar que en  forma paralela a este mecanismo constitucional, la  convocante propuso recurso de casación contra la determinación  que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite  que se encuentra en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pendiente  por resolver su concesión.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien recurrió la decisión adoptada por  el  juez  de primera instancia constitucional,  insistiendo  en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

De manera  extemporánea, fue allegado escrito al presente trámite1  donde la actora solicita como pretensión subsidiaria, que se  ordene a Colpensiones la reanudación del pago de la pensión  vitalicia reconocida en la sentencia atacada.  

V  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay  lugar confirmar o revocar la decisión de la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo invocado, al  considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera  paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso  extraordinario de casación contra el proveído que  considera trasgresor de sus garantáis fundamentales, este es,  el fallo del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal  accionado.  

Sobre el  particular, esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En el caso objeto  de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el  fallo emanado el  15 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  que además de establecer la obligación de pago a cargo  de Colpensiones, de su pensión vitalicia de vejez partir de la  ejecutoria de la nueva providencia; declaró prescritas las  mesadas causadas tres años atrás de la firmeza de dicho  proveído.  

La inconformidad  radica principalmente, en la fecha que el Tribunal accionado empleó  para calcular la prescripción de las mesadas pensionales, pues  en su juicio, esta debió computarse desde la presentación  de la demanda ordinaria laboral, y no a partir de la ejecutoria de la  sentencia del 15 de marzo del año que avanza, como lo  establece la legislación laboral.  

De cara a los  supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo  manifestado por la accionante y de acuerdo con la información  consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial,2  dentro del radicado nº 68001310500220090034201,  la señora Martínez  de Acevedo  presentó recurso de casación contra la decisión  citada en precedencia el 16 de mayo de la presente anualidad, el cual  fue concedido el ante la homóloga de Casación Laboral,  el 28 de junio siguiente.  

Es decir, se trata  de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Por  otra parte, es conveniente resaltar que dado que la discusión  versa sobre la aplicación de postulados en relación con  la prescripción de derechos prestacionales, tal discernimiento  debe efectuarse en el curso del proceso y por la autoridad laboral  investida de tal facultad y no por medio de la acción de  amparo constitucional. Esto, comoquiera que el último  mecanismo no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es  evidente que la accionante cuenta con los instrumentos procesales  para exponer sus discernimientos frente a la fallo, como en efecto lo  está haciendo.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que  por vía de tutela se establezcan la fecha desde la cual debe  operar la prescripción trienal fijada en los artículos  151 del Decreto-Ley  2158 de 1948 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo;  implicaría desconocer las facultades de la autoridad judicial  especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión  del recurso extraordinario sobre la mismo asunto.  

En concordancia  con lo expuesto, igualmente resulta improcedente la petición  subsidiaria presentada por la parte actora de forma extemporánea,  consistente en reanudar el pago de la mesada pensional vitalicia  reconocida en la providencia del 15 de marzo de 2019, pues  tal determinación tiene como efecto directo una intromisión  en la orden judicial que se encuentra a la espera de la resolución  de un recurso.  

En otro punto de  análisis, es necesario resaltar que la creación de las  Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  a través de la Ley 1781 de 2016, busca que los procesos de  competencia de la Corporación sean tramitados con mayor  celeridad, se reduzca la congestión en dicha especialidad y  finalmente, se brinde una solución ágil y oportuna de  las cuestiones sometidas a su conocimiento.  

Razón por  la cual, no resulta de recibo lo señalado por la recurrente,  quien manifiesta que el promedio de espera para la definición  del recurso de casación corresponde a cuatro años, pues  el plan de descongestión recientemente implementado en la  jurisdicción ordinaria laboral, busca disminuir el período  de respuesta de la Corporación.  

Así  las cosas, tal como fue advertido por la primera instancia, la acción  de tutela presentada por  Leonor  Martínez de Acevedo  se torna improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folios 4 y 5.  

2          Folio 7, cuaderno de tutela de          segunda instancia.      

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