STP12389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12389-2019  

Radicación  n° 106241  

Acta  226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por JORGE  ALEXANDER OSPINA MURILLO,  ALAN ROY CABRERA ORTIZ  y CARLOS  DAVID MELO VARGAS,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de julio  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  quien  negó el amparo de los derechos a la libertad y al debido  proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, trámite el que fueron vinculadas las partes e  intervinientes1  en el proceso penal fundamento de la tutela.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

Los  aquí accionantes -quienes  se encuentran privados de la libertad en la Cárcel  Villahermosa de esta ciudad-, piden  a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las  también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis,  en primera y segunda instancia, le negaron la libertad por  vencimiento de términos que solicitaron con fundamento en el  art. 317-4 del C.P.P., pues en su  caso, aunque dicho termino se  duplica por ser 3 los procesados, el escrito de acusación fue  presentado después de 123 dias -de  los 120 que exige la norma- de  haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación.  

En  consecuencia, solicitan que se dejen sin efecto las mencionadas  decisiones y, en consecuencia,  se disponga su libertad inmediata.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con  fundamento en que no se configura ninguna causal específica de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el  contrario, estimó que la actual privación de la  libertad no es arbitraria, como lo afirman los accionantes, pues lo  cierto es que, para la fecha en que se celebró la audiencia de  libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali -2  de mayo de 2019-,  ya la Fiscalía había presentado el escrito de acusación  -10  abril de 2019-.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la parte actora quien consideró que la  «decisión  adolece de falta de análisis y argumentación»,  pues, no se estudió el escenario constitucional propuesto,  esto es, la procedencia de conceder la libertad por vencimiento de  términos, cuando, para la fecha de radicación de la  solicitud de audiencia con ese fin, la Fiscalía había  superado los 120 días de que trata el artículo 317 de  la Ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación. Así  como la imposibilidad jurídica de negar la libertad, sobre la  base de que, para la data de realización de la audiencia se  superó la situación que configuraba la causal invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico se contrae  a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE  ALEXANDER OSPINA MURILLO,  ALAN ROY CABRERA ORTIZ  y CARLOS  DAVID MELO VARGAS,  por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo formulado contra las decisiones que en sede de primera y  segunda instancia emitieron los Juzgados Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento  de  esa ciudad, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de  términos.  

3.  La Sala comparte la postura del A-quo  de que no es procedente conceder el amparo, pero por razones  diferentes, esto es, por no configurarse el presupuesto de  subsidiariedad,  en la medida que existe un medio de defensa judicial específico.  

Esta  Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo  que se busca es la  libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución  Política, en el artículo 30, contempla la acción  de habeas  corpus,  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

De  acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991  la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se  pueda invocar el habeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1.  El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad,  como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.  27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas),  acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Por  tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para  garantizar la protección de que trata el  sub lite,  hace improcedente la tutela solicitada.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalías          4ª Especializada y 177 Seccional de Cali y los Procuradores          Diego Felipe Fernández Córdoba  y Liliana Rosales          España.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.      

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