STP9788-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9788-2019  

Radicación  n.° 105700  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por HERNÁN  JARAMILLO GÓMEZ en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 4º de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  5º de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  8º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,  el  Banco  Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A, así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Desde  el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994, HERNÁN  JARAMILLO GÓMEZ estuvo vinculado mediante  contrato de trabajo a término indefinido, al  Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.  Indicó que era beneficiario de la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, en cuya cláusula  54 se estableció el beneficio pensional cuando cumpliera  cincuenta y cinco (55) años de edad, luego de haber completado  veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos para la  demandada.  

Explicó  que al momento de su desvinculación, estaba vigente la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de septiembre de  1993, la cual no modificó ni derogó el beneficio  pensional.  

El  12  de diciembre de 2006 cumplió 55 años de edad,  por tanto, promovió  proceso ordinario laboral con  el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional. Solicitó, además, la indexación de  la primera mesada pensional, el pago del retroactivo, el pago de las  mesadas de junio y diciembre de cada año y la indexación  de las mesadas adeudadas.  

Mediante  sentencia del 16  de agosto de 2012, el Juzgado 8º Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín  accedió a las pretensiones de la demanda y, como tal, condenó  al  Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación  convencional, desde el 13 de diciembre de 2006, «[…]  a razón de catorce (14) mesadas anuales»  y la suma de $98.473.969 por concepto de mesadas pensionales causadas  y no pagadas desde esa fecha, así como la indexación  correspondiente.  

Apelada  la anterior determinación por la entidad demandada, con  sentencia del 14  de noviembre de 2014 la  Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  la absolvió.  

En  desacuerdo con tal decisión, el demandante la recurrió  en casación. No obstante, en proveído SL1117-2019 del  27 de marzo de 2019, la  Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, está última decisión  incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto  desconoció que es beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo, pues un trabajador que ya no labore en una  empresa y, por ende, no ostente la condición de trabajador  activo, puede seguir siendo destinatario de beneficios  convencionales. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la seguridad social e igualdad.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en  sede de casación y, como tal, se ordene a la Sala Laboral de  esta Corporación judicial proferir una nueva decisión,  esta vez, favorable a sus intereses y ajustado al precedente judicial  de la Corte Constitucional SU-113  de 2018.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de abril de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Sin embargo, dentro del término conferido para ello guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL1117-2019 Rad. 71021 del 27 de marzo de 2019 la Sala  de Descongestión 4º de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia fue  contundente al señalar que como lo pretendido por el  accionante era el reconocimiento y pago de una pensión  convencional, imperaba definir si a este le resultaba aplicable el  acuerdo extralegal bajo el cual fundaba su petición.  

En  ese orden, puntualizó que la  norma convencional que consagra el derecho a la pensión de  jubilación, en su cláusula 54, indica: «Todo  empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco  (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50)  años si es mujer, después de 20 años de servicio  continuos o discontinuos a la Institución, tendrá  derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación  que se computará sobre el promedio del sueldo básico  devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en  cuenta bonificaciones,  

Así  las cosas, adujo que de  la lectura de la norma y, con apego estricto al precedente  jurisprudencial de esa Sala, el Tribunal consideró que la  norma convencional se aplicaba a los empleados del banco y no a  quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después  de ello. Por tanto, no incurrió en los errores fácticos  ni en la interpretación errónea endilgada en los  cargos, pues sólo le otorgó a la norma convencional uno  de sus posibles alcances, es decir, hizo uso de la facultad  consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su  convencimiento.  

Así  mismo, aclaró que el Tribunal le dio una lectura completamente  razonable a la expresión «empleado»,  utilizada en el artículo 54 convencional, tras afirmar que  podían acceder al beneficio pensional sólo aquellos que  se encontraran prestando servicio al banco y en esa condición  cumplieran los requisitos de edad y tiempo laborado.  

Destacó  que el recurrente se retiró de la empresa demandada el 12 de  junio de 1994 y que llegó a la edad de cincuenta y cinco (55)  años el 12 de diciembre de 2006. En ese orden, es manifiesto  que a la luz del actual criterio mayoritario de esa Sala1,  no es beneficiario de la pensión de jubilación  convencional, consagrada en el artículo 54 de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el otrora Banco Comercial  Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados  Bancarios «ACEB», vigente durante los años  1991-1993.  

Por  último, afirmó que, aunque no se desconoce la  importancia de lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional  CC SU-113 de 2018, con miras a solucionar hacia el futuro situaciones  de desigualdad que se puedan generar, lo cierto es que en el presente  asunto el Tribunal actuó amparado por el precedente fijado por  esta Sala y, por tanto, su decisión continúa amparada  con las presunciones de legalidad y acierto.  

Insistió  en que si bien en algunos procesos esa Corporación no ha  quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al  valorar la misma disposición convencional, hoy atacada, les ha  otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto ofreció  ese juzgador. Ello, obedece precisamente al respeto que se ha  pregonado frente a las apreciaciones razonables o admisibles  esgrimidas en las distintas decisiones.  

En  tal virtud, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente  jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad,  como lo indica el accionante al pretender la aplicación  automática de lo allí resuelto, cuando se itera, se  trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ en contra de la  Sala  de Descongestión 4º de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          (Cfr. CSJ SL15807-2017 entre          otros).  

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