STP12351-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12351-2019  

Radicación  106512  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX, contra  la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y 2º Promiscuo  Municipal de Cajicá, así como por la Fiscalía 1ª  Local de Cajicá.  

Al  trámite fueron vinculados, los terceros con interés en  la actuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece del trámite de tutela, URBAIN DANIEL AUGUSTINE  BRUYNINCKX, el 22 de diciembre de 2012  fue víctima del delito de lesiones personales dolosas  presuntamente causadas por Diego Raúl Garcés Pinzón,  proceso rad. 25126-60-04-15-2013-00655-00, hechos que fueron  denunciados por el actor el 21 de junio de 2013.  

Ante  el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función del control  de Garantías de Cajicá, fue realizada la audiencia de  formulación de imputación el 4 de mayo de 2017. Luego  de surtida la formulación de acusación en el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2018 durante  el trámite de la audiencia preparatoria, la Fiscalía  solicitó al juez variación de la diligencia por  solicitud de preclusión del proceso penal.  

Para  el efecto, con fundamento en el art. 74 de CPP, la autoridad  acusadora señaló que la denuncia no fue interpuesta por  la víctima dentro del término señalado, pues  ésta se efectuó cuando habían transcurrido más  de 6 meses. La solicitud fue avalada por el Despacho quien no la  recurrió y fue confirmada el 4 de octubre del mismo año  por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función  de Conocimiento.  

A  juicio del apoderado del accionante, durante el trámite se  presentaron inconsistencias, puesto que en principio, su representado  fue convocado para audiencia preparatoria en la que se presentó  cambio de la diligencia de manera sorpresiva sin que su entonces  apoderado tuviera la oportunidad de preparase para una preclusión,  de ahí que no exhibió argumentos relacionados con la  solicitud, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa  técnica de manera adecuada en pro de los derechos de la  víctima.  

Demandó  el representante del actor, que con ocasión a un derecho de  petición logró obtener copia de la denuncia en la que  se observa que fue impetrada el 21 de junio de 2013 y encontró  que en la radicación del asunto, “donde  decía 21 se intentó construir un cinco y evidenciándose  que el mismo se contruyo (sic) de lo era inicialmente el número  uno de 21 de junio”,  lo que evidencia la mala fe de la Fiscalía que indujo en error  a los funcionarios judiciales, por lo que el trámite fue  irregular.  

Agregó  el demandante, que solicitó copias de las piezas procesales,  las cuales fueron despachadas hasta el 14 de marzo y 25 de junio del  año que avanza.  

Por  las anteriores razones,  el actor a través de apoderado acudió ante la  jurisdicción constitucional al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, pidió  dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se  ordene a las accionadas emitir una nueva en la que se niegue la  solicitud de preclusión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente.  

Las  autoridades judiciales accionadas en sus respuestas a la demanda  constitucional coincidieron en hacer un relato de las actuaciones  surtidas en el trámite, defendieron su legalidad y al no  observar la vulneración de los derechos reclamados pidieron  sea denegado el amparo, máxime cuando no se cumplen los  presupuestos de procedibilidad.  

La  primera instancia negó el amparo. Luego de hacer un recuento  de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente censurado,  estableció que no se cumple con el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, pues ésta no puede  ser usada como un mecanismo adicional, ya que el actor tuvo la  oportunidad de oponerse y presentar los recursos frente a la decisión  que decretó la preclusión del proceso, por lo que el  juez constitucional no puede invadir la órbita del funcionario  natural.  

El  representante de URBAIN  DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX  impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  Agregó que el  fallador de primer grado omitió efectuar la valoración  a los elementos probatorios allegados con la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de  carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo  procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera  instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.  

Encuentra  la Corte que los  autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación  de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios  de primera y segunda instancia concluyeron que procedía la  preclusión.  

En  efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá decretó  la preclusión de la investigación con fundamento en la  causal 1º del artículo 332 del C. de P.P. Estimó,  que conforme a los art. 73 y 74 numeral 2º de la Ley 906 de  2004, en el asunto operó la caducidad de la querella a no  haber sido presentada dentro de los 6 meses siguiente a la comisión  de la conducta punible.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 22 de  diciembre de 2012, por los que al aquí accionante le fue  otorgada una incapacidad médico legal de 45 días sin  secuelas según valoración médica efectuada el   22 de julio de 2013, sin embargo, la querella fue presentada el 25 de  junio de 2013, es decir, que superó el término antes  señalado, decisión que no fue repuesta por el despacho.  

Al  desatar el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá con Función de Conocimiento, acogió  en su totalidad los argumentos planteados por la primera instancia.  Determinó que la querella debió ser presentada dentro  de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta  punible. Asimismo indicó que la formulación de  imputación realizada irregularmente y la falta de control en  la audiencia de formulación de acusación no pueden ser  entendidas como un hecho convalidador de la caducidad de la acción  penal.  

Agregó  que tampoco son justificables i)  el  desconocimiento de la ley para no presentar la querella en el lapso  requerido por el art. 73 de la Ley 906 de 2004, ii)  encontrarse la Rama Judicial en cese de actividades por algunos días,  pues ello culminó en el mes de enero de 2014, iii)   la falta de incapacidad médica no es requisito para  interponerla,  pues la Fiscalía tiene la obligación de  remitir a la víctima a fin de ser valorada por el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y, finalmente, iv)  no se encuentra acreditado que la incapacidad médica otorgada  al aquí accionante hubiese superado los 6 meses. Por tanto,  confirmó la preclusión decretada por el A  quo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo  228 de la Carta Política-  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

Ahora,  en lo que respecta a la posible irregularidad, según el actor,  por la variación de la audiencia preparatoria, tanto URBAIN  DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX  como su apoderado pudieron presentar oposición a su  realización, sin embargo, con su silencio convalidaron esa  actuación, de modo tal, que en la misma diligencia ejercieron  sus derechos de defesa y contradicción, al descorrer el  traslado y presentar los recursos de reposición y apelación,  por lo que en modo alguno se vislumbra la violación a los  derechos reclamados.  

Finalmente,  ha de indicarse que frente a las irregularidades demandadas por el  accionante en las que pudo incurrir la Fiscalía accionada,  sobre una presunta alteración de la fecha de radicación  de la querella, ha de indicarse que el actor tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario o penal y formular  la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la legislación.  

Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 31  de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela  instaurada por apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE  BRUYNINCKX.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *