Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12351-2019
Radicación 106512
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y 2º Promiscuo Municipal de Cajicá, así como por la Fiscalía 1ª Local de Cajicá.
Al trámite fueron vinculados, los terceros con interés en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece del trámite de tutela, URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX, el 22 de diciembre de 2012 fue víctima del delito de lesiones personales dolosas presuntamente causadas por Diego Raúl Garcés Pinzón, proceso rad. 25126-60-04-15-2013-00655-00, hechos que fueron denunciados por el actor el 21 de junio de 2013.
Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función del control de Garantías de Cajicá, fue realizada la audiencia de formulación de imputación el 4 de mayo de 2017. Luego de surtida la formulación de acusación en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2018 durante el trámite de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó al juez variación de la diligencia por solicitud de preclusión del proceso penal.
Para el efecto, con fundamento en el art. 74 de CPP, la autoridad acusadora señaló que la denuncia no fue interpuesta por la víctima dentro del término señalado, pues ésta se efectuó cuando habían transcurrido más de 6 meses. La solicitud fue avalada por el Despacho quien no la recurrió y fue confirmada el 4 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función de Conocimiento.
A juicio del apoderado del accionante, durante el trámite se presentaron inconsistencias, puesto que en principio, su representado fue convocado para audiencia preparatoria en la que se presentó cambio de la diligencia de manera sorpresiva sin que su entonces apoderado tuviera la oportunidad de preparase para una preclusión, de ahí que no exhibió argumentos relacionados con la solicitud, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa técnica de manera adecuada en pro de los derechos de la víctima.
Demandó el representante del actor, que con ocasión a un derecho de petición logró obtener copia de la denuncia en la que se observa que fue impetrada el 21 de junio de 2013 y encontró que en la radicación del asunto, “donde decía 21 se intentó construir un cinco y evidenciándose que el mismo se contruyo (sic) de lo era inicialmente el número uno de 21 de junio”, lo que evidencia la mala fe de la Fiscalía que indujo en error a los funcionarios judiciales, por lo que el trámite fue irregular.
Agregó el demandante, que solicitó copias de las piezas procesales, las cuales fueron despachadas hasta el 14 de marzo y 25 de junio del año que avanza.
Por las anteriores razones, el actor a través de apoderado acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene a las accionadas emitir una nueva en la que se niegue la solicitud de preclusión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las autoridades judiciales accionadas en sus respuestas a la demanda constitucional coincidieron en hacer un relato de las actuaciones surtidas en el trámite, defendieron su legalidad y al no observar la vulneración de los derechos reclamados pidieron sea denegado el amparo, máxime cuando no se cumplen los presupuestos de procedibilidad.
La primera instancia negó el amparo. Luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente censurado, estableció que no se cumple con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues ésta no puede ser usada como un mecanismo adicional, ya que el actor tuvo la oportunidad de oponerse y presentar los recursos frente a la decisión que decretó la preclusión del proceso, por lo que el juez constitucional no puede invadir la órbita del funcionario natural.
El representante de URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que el fallador de primer grado omitió efectuar la valoración a los elementos probatorios allegados con la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.
Encuentra la Corte que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que procedía la preclusión.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1º del artículo 332 del C. de P.P. Estimó, que conforme a los art. 73 y 74 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en el asunto operó la caducidad de la querella a no haber sido presentada dentro de los 6 meses siguiente a la comisión de la conducta punible.
Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 22 de diciembre de 2012, por los que al aquí accionante le fue otorgada una incapacidad médico legal de 45 días sin secuelas según valoración médica efectuada el 22 de julio de 2013, sin embargo, la querella fue presentada el 25 de junio de 2013, es decir, que superó el término antes señalado, decisión que no fue repuesta por el despacho.
Al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función de Conocimiento, acogió en su totalidad los argumentos planteados por la primera instancia. Determinó que la querella debió ser presentada dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible. Asimismo indicó que la formulación de imputación realizada irregularmente y la falta de control en la audiencia de formulación de acusación no pueden ser entendidas como un hecho convalidador de la caducidad de la acción penal.
Agregó que tampoco son justificables i) el desconocimiento de la ley para no presentar la querella en el lapso requerido por el art. 73 de la Ley 906 de 2004, ii) encontrarse la Rama Judicial en cese de actividades por algunos días, pues ello culminó en el mes de enero de 2014, iii) la falta de incapacidad médica no es requisito para interponerla, pues la Fiscalía tiene la obligación de remitir a la víctima a fin de ser valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, finalmente, iv) no se encuentra acreditado que la incapacidad médica otorgada al aquí accionante hubiese superado los 6 meses. Por tanto, confirmó la preclusión decretada por el A quo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora, en lo que respecta a la posible irregularidad, según el actor, por la variación de la audiencia preparatoria, tanto URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX como su apoderado pudieron presentar oposición a su realización, sin embargo, con su silencio convalidaron esa actuación, de modo tal, que en la misma diligencia ejercieron sus derechos de defesa y contradicción, al descorrer el traslado y presentar los recursos de reposición y apelación, por lo que en modo alguno se vislumbra la violación a los derechos reclamados.
Finalmente, ha de indicarse que frente a las irregularidades demandadas por el accionante en las que pudo incurrir la Fiscalía accionada, sobre una presunta alteración de la fecha de radicación de la querella, ha de indicarse que el actor tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario o penal y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria