STP11002-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11002-2019  

Radicación  N.° 105877  

Acta  203  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVANHOE  OCAMPO CARO, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo  dictado por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  el 3 de julio del  presente año, en el que negó las pretensiones de la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO de esta  ciudad.  Al trámite fue vinculado el JUZGADO  3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 35 de  Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm.  2016-13720 E.D. el 30 de junio de 2017, profirió Fijación  Provisional de la Pretensión y en cuaderno aparte, decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos la cuenta núm.  230-551-14389-4 del Banco Popular, de la cual es titular el señor  Ivanhoe Ocampo Caro.  

Señaló  el apoderado del accionante que, dicho trámite extintivo se  originó por la apropiación del dinero dispuesto para la  remodelación de los escenarios deportivos para los XX Juegos  Nacionales y IV Para-nacionales de 2015, en la ciudad de Ibagué,  por medio de manipulaciones en los procesos estatales y  contrataciones, utilizándolos para favorecer a la empresa  española Técnica y Proyectos S.A. –TYPSA,  actividades en la que presuntamente participó la señora  Gloria Martínez Acevedo, esposa del tutelante.  

Indicó  que, el 9 de agosto de 2018, solicitó control de legalidad de  las medidas cautelares impuestas sobre la citada cuenta bancaria,  toda vez que, la misma estaba destinada únicamente para  recibir la pensión de vejez, debidamente reconocida al actor,  lo que, a su parecer, la hacía inembargable.  

Adujo  que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción  de Dominio decretó la legalidad tanto formal como material de  las medidas cautelares y ordenó la devolución del  trámite a su homologo Segundo, donde se adelantaba la etapa de  juicio, para que hiciera parte del expediente original.  

Resaltó  que, hasta la fecha no se había emitido ninguna decisión  que resolviera la situación jurídica de la cuenta  bancaria del señor Ivanhoe Ocampo, que le permitiera disponer  del dinero que se encontraba allí.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad y  Petición y solicita se ordene: (i) al Juzgado Segundo de  Extinción de Dominio que, desembargue la cuenta bancaria núm.  230-551-14389-4 y (ii) al Banco Popular que, le permita al accionante  disponer del dinero que reposa en la misma.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal, en primer lugar, que el demandante desconoció la  condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela,  porque aun cuando instauró el recurso de apelación  contra el auto que negó el control de legalidad de las medidas  cautelares dispuestas para el embargo de su cuenta bancaria, la  alzada fue declarada desierta por falta de sustentación.  

Añadió  además, que en el trámite de extinción de  dominio se está iniciando la etapa de juicio, donde tiene la  oportunidad de participar activamente, si así lo desea, en  punto de la defensa de sus derechos.  

De  otro lado, afirmó que no se avizoraba la materialización  de algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia  del amparo, máxime cuando se trata de una actuación en  curso dentro de la cual puede formular las peticiones traídas  a la vía de tutela.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de IVANHOE OCAMPO CARO.  Señaló  que la primera instancia nada dijo sobre la verdadera configuración  de un perjuicio irremediable que impone la intervención del  juez constitucional, básicamente, en razón a que se  desconoció que la pensión de vejez le fue reconocida  por el Estado y sobre ella no puede predicarse algún juicio  que la relacione con los hechos por cuenta de los cuales se adelanta  el trámite de extinción de dominio.  

Agregó,  que no puede pretenderse que su prohijado, persona de la tercera  edad, “espere”  a que se resuelva el proceso en aras de que hasta esa época se  ordene la devolución de sus recursos pensionales, pues si bien  existen otros mecanismos de defensa, no resultan idóneos ante  la evidente afectación del mínimo vital.  

Pide,  por esas razones, que se revoque la decisión y se conceda el  amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, IVANHOE OCAMPO CARO pretende la tutela de sus  derechos fundamentales, tras calificar como constitutiva de vías  de hecho la decisión del 25 de octubre de 2018, en la que el  Juzgado Tercero Especializado en extinción de dominio de  Bogotá, declaró la legalidad de las medidas de embargo  y suspensión del poder dispositivo que había dispuesto  la Fiscalía 35 Especializada, sobre la cuenta bancaria en la  que Colpensiones consigna su pensión de vejez.  

Lo  primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el  Tribunal a quo,  el libelista desconoció la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, pues aun cuando instauró el  recurso de apelación contra la providencia cuestionada, la  alzada fue declarada desierta por falta de sustentación.  

Ello  impondría ratificar la decisión de primer nivel.  No  obstante, existen casos en los que, tanto esta Corporación,  como la Corte Constitucional han avalado que se supere una omisión  de esa naturaleza.  Dijo al respecto el Alto Tribunal en providencia  SU-159/02 (reiterada  en T-164/18 y por esta Sala en fallos CSJ STP12061 – 2018 y CSJ  STP8247 – 2018),  que:  

… “solo  es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que  de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración  probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal  entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe  tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de  tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad  de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de  un asunto, según las reglas generales de competencia’”.  

Bajo  esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de  tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la  intervención del juez constitucional para resarcir una  garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado.  

Ahora  bien, el segundo aspecto que llevó al Tribunal a negar el  amparo invocado, se centró en que la actuación seguida  contra los bienes de OCAMPO CARO está en trámite y por  la vía ordinaria tiene la posibilidad de ejercitar la defensa  de sus derechos.  

Pero  el actor no negó tal circunstancia.  Acudió a la  tutela, con el fin de buscar la intervención del juez  constitucional como mecanismo  transitorio  ante la afectación de sus derechos fundamentales en razón  al embargo decretado y que cercenó la posibilidad de que  continuara percibiendo la pensión de vejez que Colpensiones le  había reconocido desde el año 2015.  

En  esa línea, pacíficamente ha expuesto la Corte  Constitucional que cuando se acude a la tutela como mecanismo  transitorio  encaminado a evitar la materialización de un perjuicio  irremediable, es posible flexibilizar la mencionada condición  de subsidiariedad  Dijo al respecto el Alto Tribunal en fallo  T-382/18 que:  

… en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa  judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo  y eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede  el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando,  pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste  no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio (énfasis  agregado).  

Bajo  esa óptica, la Sala abordará el análisis de  fondo de la situación sometida a su consideración, pues  quedó claro desde la formulación de la demanda, que el  actor acudió a la tutela por cuenta de que la orden de embargo  materializaría un perjuicio irremediable derivado de la  imposibilidad de continuar percibiendo la prestación pensional  que le había sido reconocida.  

3.  Para la solución del caso, cabe traer a colación el  art. 15 de la Ley 1708 de 2014, que define la extinción de  dominio como  

… una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado.  

De  igual manera, el art. 4º de la Ley en cita señala que  deberán garantizarse «los  derechos reconocidos en la Constitución Política,  así como en los tratados y convenios internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia, que resulten compatibles  con la naturaleza de la acción de extinción de  dominio».  

Y  el canon 3º expone que la acción extintiva tiene como  límite «el  derecho a la propiedad lícitamente  obtenida de  buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función  social y ecológica que le es inherente».  

3.1.  Dentro del trámite de extinción de dominio que cursa,  entre otros, contra bienes de IVANHOE OCAMPO CARO, la Fiscalía  decretó medidas cautelares de embargo y suspensión del  poder dispositivo sobre la cuenta bancaria en la que el actor recibe  mensualmente la suma de $7’567.637 por concepto de la pensión  de vejez que Colpensiones le reconoció mediante resolución  del 18 de noviembre de 2015.  

El  trámite extintivo  actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  donde se adelanta el acto de notificación del auto mediante el  cual ese despacho avocó conocimiento de las diligencias, el 10  de enero de 2018, y se encuentra pendiente de recibir el certificado  de emisión por radio del edicto emplazatorio.  

Para  lo que concita la atención de la Sala, cabe recordar que  mediante decisión del 25 de octubre de 2018, el Juzgado  Tercero de esa especialidad declaró la legalidad, tanto formal  como material, de las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo y embargo de la referida cuenta bancaria.  

En  aquella providencia, el Juzgado en cita expuso, frente a la legalidad  de las medidas cautelares y la supuesta vulneración al derecho  al mínimo vital de OCAMPO CARO, lo siguiente:  

… es  del caso comenzar por advertir que, efectivamente, revisada la  resolución de medidas cautelares de 30 de junio de 2017,  respecto de la pensión de vejez del señor IVANHOE  OCAMPO CARO, ninguna restricción precautelativa pesa sobre  esta, no obstante que, fue sobre la cuenta de ahorro individual…  cuyo titular es el mismo señor OCAMPO CARO, que la Fiscalía  General de la Nación tuvo a bien imponer las medidas de  suspensión del poder dispositivo y embargo; ello, con el claro  propósito de que los dineros o ingresos que al momento de la  materialización de las medidas allí se encontraban,  fueran puestos a disposición de esta actuación de  extinción de dominio, pues era menester que esos recursos,  “fungibles por excelencia”, no se alejaran del rastreo  estatal.  

… el  Despacho comparte la postura asumida por la Fiscalía Delegada  en cuanto que las medidas cautelares aplicadas al presente asunto,  particularmente la referida a la cuenta bancaria del señor  OCAMPO CARO, son el único medio idóneo para sustraer  los bienes del comercio y así evitar que sean ocultados,  distraídos, transferidos, etc., en razón a que, el  actual estatuto regulador del proceso de extinción de dominio,  no dispone de otro tipo de medidas o cautelas que cumplan la misma  finalidad, como lo es, evitar que sean objeto de traspaso, extravío,  etc., y por ende, asegurar que los efectos de una eventual sentencia  que extinga el derecho de dominio, se puedan materializar.  

Precisamente,  por encontrarse la actuación en su etapa inicial es que debe  garantizarse la ejecución de la decisión que le ponga  fin al proceso, la Ley permite a la Fiscalía la imposición  de medidas cautelares, sin que ello implique como tal la extinción  del derecho de dominio, pues, por ahora ellas son medidas  provisionales y/o preventivas, dado que la decisión definitiva  solo se adoptará en la sentencia, por el juez competente.  

De  igual modo, es de señalar que, si bien prestaciones laborales  básicas como la pensión de vejez son amparadas por la  Constitución o la Ley con el beneficio de inembargabilidad, y  que solo en casos excepcionales de embargo por pensiones alimenticias  o créditos a favor de cooperativas, cualquiera que sea su  cuantía es posible apartarse de dicha regla… en lo que  a la acción de extinción de dominio se refiere, dicho  status o beneficio debe ser verificado y confrontado conforme a las  circunstancias individuales de cada caso en particular, pues, se  itera, la acción de extinción de dominio es de  raigambre constitucional…  

Ahora,  como quiera que, por cuenta de la presente acción extintiva  del derecho de dominio, actualmente ninguna medida preventiva y/o  cautelar restringe o retiene la pensión de vejez del señor  IVANHOE OCAMPO CARO, este, si es que en verdad se está viendo  afectado en su mínimo vital, pues, pese a tener al 1 de marzo  de 2018 un saldo de más de $41.000.000.oo, puede disponer la  apertura de una nueva cuenta bancaria en la cual la entidad pagadora  o fondo de pensiones continúe efectuando los desembolsos  normales de su mesada pensional, con lo cual, y en gracia de  discusión, las medidas de suspensión del poder  dispositivo y embargo que pesan sobre la cuenta de ahorro individual  objeto de análisis, surgen con mayor suficiencia en  necesarias, razonables y proporcionales, para el cumplimiento de sus  fines.  

Ahora  bien, en punto del control al que se refieren los arts. 111 y  subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, es deber del juez competente  revisar formal y  materialmente la medida cautelar, que podrá declarar ilegal  cuando concurran las siguientes circunstancias, descritas en el canon  112 ejusdem, así:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas (énfasis  agregado).  

En  el caso concreto, es cierto que la Fiscalía no dispuso el  embargo de la prestación pensional que fue reconocida en favor  de OCAMPO CARO, pues la cautela se impuso contra la cuenta bancaria  de su propiedad, en la que dichas sumas son consignadas.  

Aunque  en principio esa medida resulte razonable, lo cierto es que,  materialmente,  derivó en el embargo de la pensión de IVANHOE OCAMPO  CARO, pues la suspensión del poder dispositivo sobre la  cuenta, no le permite, desde que tal medida se adoptó, acceder  a los emolumentos que Colpensiones le consigna con ocasión al  pago de la pensión de vejez.  

Y  si bien es cierto, la extinción del derecho de dominio es de  raigambre constitucional, el art. 34 de la Carta no consagra que sea  absoluta, porque dicha figura procede «sobre  los bienes adquiridos mediante  enriquecimiento ilícito,  en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la  moral social»,  pero la prestación pensional conferida a favor del actor no  podría entenderse obtenida irregularmente bajo alguna de tales  figuras, en tanto fue reconocida a través de actos  administrativos, emitidos por Colpensiones, que gozan de la  presunción de legalidad y que en nada se relacionan con los  hechos materia del proceso de extinción de dominio.  

Ahora,  dijo la Corte Constitucional en fallo T-557/15 que:  

…  dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a  las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran  una serie de medidas protectoras de las mismas.  Se entiende de esta  forma, que la  intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones  no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una  existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios  prestados durante la vida laboral activa del pensionado,  como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda  de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún  artículo constitucional.   

3.3.  Asimismo, en el ámbito legal aparecen una serie de medidas  para la protección de las pensiones tal como puede observarse  en los artículos 344 del Código Sustantivo del  Trabajo[23],  134 de la Ley 100 de 1993[24] y  594 de la Ley 1564 de 2012[25].  

De  la normativa señalada se deduce que las  pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales  relativos a los créditos a favor de las cooperativas  legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones  alimenticias,  pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del  valor de la prestación respectiva.  Por ende, los pagadores  deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten  vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la  protección especial que ampara a los pensionados como personas  de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango  constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de  sus familias.  

Allí  también expuso el Alto Tribunal que:  

… es  evidente para la Corporación la relación íntima  e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el  derecho fundamental al mínimo vital, pues de la protección  del primero de ellos, dependerá la garantía de este  último y viceversa, lo cual se verá materializado en el  respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales.  

Pero  en el caso concreto, el juez accionado no analizó debidamente  la afectación al mínimo vital del demandante por vía  del embargo de la cuenta bancaria, ni evaluó si el dinero que  en ella obraba tenía, en realidad, alguna clase de vínculo  con los hechos materia de extinción de dominio a los que se  refirió la Fiscalía.  Se limitó a declarar la  legalidad de las medidas cautelares para garantizar los fines de la  acción extintiva.  

Ello,  habida consideración de que la prestación pensional del  actor, para el año 2015, ascendía a la suma de  $7’567.637 y, al menos ese monto (indexado  al año 2018, cuando se declaró la legalidad de las  medidas),  bien pudo haber sido considerado por el juez, como ajeno a los hechos  materia de extinción de dominio.  

Las  irregularidades descritas en precedencia, permiten advertir  materializada una vía de hecho en el auto del 25 de octubre de  2018 en el que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad, declaró la  legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo y embargo, dispuestas sobre la cuenta bancaria de IVANHOE  OCAMPO CARO, por el defecto de violación  directa de la Constitución.  

Básicamente  porque: i)  desconoció  el contenido del inciso 8º del art. 53 de la Carta Política,  según el cual «sin  perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones  ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá  dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las  pensiones reconocidas conforme a derecho»;  y ii)  interpretó  equivocadamente  el canon 34 ejusdem, según el cual «se  declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos  mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro  público o con grave deterioro de la moral social».  

Una  adecuada armonización de tales disposiciones normativas,  habría llevado al juez accionado a avalar la legalidad de las  medidas cautelares, pero únicamente sobre las sumas que  excedieran el valor de la pensión que mensualmente percibía  OCAMPO CARO, en protección de su derecho al mínimo  vital2  y por esa vía, de la garantía fundamental de la  dignidad humana.  

Las  consideraciones precedentemente plasmadas imponen la revocatoria del  fallo impugnado, para tutelar los derechos fundamentales de IVANHOE  OCAMPO CARO.  

En  consecuencia, se dejará sin efectos la providencia que el 25  de octubre de 2018 dictó el Juzgado Tercero del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

Se  ordenará al despacho en cita, que en el perentorio término  de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación  de este fallo, emita una nueva decisión sobre el control de  legalidad de la medida cautelar en la que deberá establecer  qué dineros obrantes en la cuenta del demandante no provienen  de la pensión, en aras de que las medidas de embargo y  suspensión del poder dispositivo recaigan, exclusivamente,  sobre las sumas que excedan tal prestación social.  

Además,  dichas medidas cautelares no podrán cobijar la cuenta de  ahorros en la que Colpensiones le consigna a OCAMPO CARO las sumas  derivadas de la pensión de vejez a la que tiene derecho pues,  a futuro, ha de garantizarse la protección del derecho al  mínimo vital del actor, conforme a las consideraciones  antecedentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  los derechos fundamentales de IVANHOE OCAMPO CARO.  

DEJAR SIN  EFECTOS  la providencia que el 25 de octubre de 2018 dictó el Juzgado  Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Bogotá.  

ORDENAR  al despacho en cita, que en el perentorio término de setenta y  dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este  fallo, emita una nueva decisión sobre el control de legalidad  de la medida cautelar dispuesta frente a la cuenta bancaria a nombre  de OCAMPO CARO, velando por la protección del derecho al  mínimo vital del actor, con sujeción a las pautas  expuestas en la parte motiva.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los intervinientes en el proceso  constitucional, incluyendo al Tribunal a  quo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En          fallo T-184/09 la Corte Constitucional dijo, en cuanto al mínimo          vital, que “el          concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva          cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su          contenido depende de las condiciones particulares de cada persona.          Así, este          derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo          mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de          cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital          diferente,          que depende en últimas del estatus socioeconómico que          ha alcanzado a lo largo de su vida”.      

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