Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12353-2019
Radicación 106429
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de EDISON ALBERTO EDREROS BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma sede judicial.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso ejecutivo laboral rad. 2009-00245-06 objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El representante de EDISON ALBERTO EDREROS BUITRAGO manifestó que su prohijado inició proceso ejecutivo laboral conforme al título ejecutivo complejo con el que contaba para reclamar el no pago de su trabajo como abogado en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. siendo conocida en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.
Sostuvo que ante la mora del referido despacho judicial, la entidad demandada instauró proceso de reconvención en contra de su representado por incumplimiento de sus obligaciones y por proceso arbitral. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2012 fueron reconocidos sus derechos, sin embargo, ante la inobservancia del último, impulsó otra acción ejecutiva ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en la que la demandada consignó el dinero dispuesto en la sentencia arbitral.
Señaló que, la providencia arbitral fue dada a conocer al Juzgado 28 Laboral del Circuito, teniendo en cuenta que se trataba de la misma obligación, indicándole que la entidad demanda había cancelado el capital y los intereses civiles, a fin de ser tenido en cuenta y se condenara al demandado en los términos del art. 440 de Código General del Proceso.
Adujo que tanto las autoridades judiciales accionadas -en providencias del 28 de septiembre de 2018 y 30 de enero de 2019-, consideraron que la conducta desplegada por el actor, hacía entender que «perdía el proceso», por lo que lo condenaron en costas y dieron por terminado el asunto por pago de la obligación «incluyendo el valor de $120.5645.211, correspondiente al impuesto del IVA, dinero que nunca se pagó y que ninguna de las partes ha señalado que este se pagara».
En criterio del apoderado del accionante, las anteriores determinaciones son «abiertamente contrarias a la Ley», en específico al referido art. 440, razón por la cual acudió a la acción constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al a administración de justicia e igualdad. En consecuencia, solicitó revocar las decisiones cuestionadas y ordenar «aplicar la Ley» en concreto el referido art. 400.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral, por auto del 14 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados.
Dentro del término concedido, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, coincidieron en realizar un relato de las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado defendieron su legalidad.
Adicionalmente, la Corporación accionada advirtió que mediante providencia del 8 de abril de 2019, negó la nulidad formulada por el demandante contra las actuaciones surtidas a partir de la audiencia que trata el art. 80 del CSTSS y el 4 de junio del año en curso negó el recurso de reposición.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Determinó que las decisiones cuestionadas eran razonables, lejos de configurar la vulneración reclamada, pues son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la imposición de las costas.
De igual manera señaló que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues no es posible que el juzgador se anticipe a atender la objeción a las costas, ya que la inconformidad la debe formular a través de los medios de impugnación conforme lo establece el art. 366 del CGP.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los fundamentos expuestos en la demanda constitucional. Agregó que el juez debe resolver los procesos conforme la ley prestablecida y no en «base a sus apreciaciones personales».
De igual modo, afirmó que no es cierto que cuente con otro mecanismo de defensa, puesto que su representado ya está condenado, sentencia a la que solo le falta la liquidación de las costas por lo que no puede discutir su existencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda instancia, en las que dieron por terminado el proceso por pago total de la obligación y se condenó en costas al ejecutante.
En el caso bajo estudio, se observa que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino ajustadas a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, advierte la Sala que durante la audiencia para resolver las excepciones previas, fijada el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado accionado verificó la existencia del pago total de la obligación, por lo que decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, luego, en lo que concierne a la condena en costas, destacó que la acreencia fue reclamada de manera simultánea ante varias instancias judiciales, de modo tal que el pago fue logrado ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito, por lo que concluyó que mal podría condenar en costas a la parte ejecutada, por lo que resolvió, en ese aspecto, condenar al ejecutante.
Por su parte, el 30 de enero de 2019, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal conforme al material probatorio obrante en el expediente, tras efectuar un análisis de las medidas cautelares levantadas, sobre la condena en costas determinó que fueron ocasionadas con la conducta desplegada por el recurrente -el ejecutante-, quien fue la parte vencida en juicio.
La Corporación demandada agregó que la terminación de proceso por pago total no obedeció al trámite que se efectuó en el mismo sino al proceso ejecutivo llevado paralelamente en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo título ejecutivo fue la sentencia declarativa arbitral dictada el 29 de noviembre de 2012.
Seguidamente, resaltó que se presentó la activación simultanea de diferentes aparatos en diferentes procesos judiciales realizadas por el actor de manera innecesaria, con el fin de logar el pago del mismo crédito, proceso que también tuvo lugar en la jurisdicción civil, lo que implicó un desgaste para la administración de justicia y de la parte ejecutada, desconociendo los principios de economía y lealtad procesal, por lo que confirmó la decisión adoptada por el juzgado A quo.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Y es que, en efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 1999, 28 Jul 1999, señaló que las «costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial», la decisión cuestionada, obedeció a la prosperidad de la excepción previa de pago total de la obligación. Por tanto, la parte ejecutante fue la vencida en el proceso, pues dicho pago no fue producto del trámite debatido, sino de otro mecanismo jurisdiccional al que simultáneamente el aquí accionante acudió.
Así las cosas, no se dan los presupuestos del art. 440 del CGP del que reclama el accionante su aplicación, pues este prescribe que «cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que, contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró en su conjunto el material obrante en el expediente a la luz de la normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes involucradas en el asunto.
Lo que se observa, es que lo pretendido por el impugnante es una revisión de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ejecutivo y las decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales las autoridades accionadas lo condenaron al pago de las costas.
No es posible, entonces, avalar las pretensiones formuladas por el apoderado del accionante, ya que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado o, como en el asunto bajo estudio, no se presentan en el momento oportuno.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de EDISON ALBERTO EDREROS BUITRAGO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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