STP12353-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12353-2019  

Radicación  106429  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado especial de EDISON ALBERTO EDREROS BUITRAGO, contra la  sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28  Laboral del Circuito de la misma sede judicial.  

Al  trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso  ejecutivo laboral rad. 2009-00245-06 objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  representante de EDISON  ALBERTO EDREROS BUITRAGO manifestó que su prohijado inició  proceso ejecutivo laboral conforme al título ejecutivo  complejo con el que contaba para reclamar el no pago de su trabajo  como abogado en contra de la Fundación Médico  Preventiva para el Bienestar Social S.A. siendo conocida en primera  instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Sostuvo  que ante la mora del referido despacho judicial, la entidad demandada  instauró proceso de reconvención en contra de su  representado por incumplimiento de sus obligaciones y por proceso  arbitral. Mediante providencia del  29 de noviembre de 2012 fueron  reconocidos sus derechos, sin embargo, ante la inobservancia del  último, impulsó otra acción ejecutiva ante el  Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en la que la  demandada consignó el dinero dispuesto en la sentencia  arbitral.  

Señaló  que, la providencia arbitral fue dada a conocer al Juzgado 28 Laboral  del Circuito, teniendo en cuenta que se trataba de la misma  obligación, indicándole que la entidad demanda había  cancelado el capital y los intereses civiles, a fin de ser tenido en  cuenta y se condenara al demandado en los términos del art.  440 de Código General del Proceso.  

Adujo  que tanto las autoridades judiciales accionadas -en providencias del  28 de septiembre de 2018 y 30 de enero de 2019-, consideraron que la  conducta desplegada por el actor, hacía entender que «perdía  el proceso»,  por lo que lo condenaron en costas y dieron por terminado el asunto  por pago de la obligación «incluyendo  el valor de $120.5645.211, correspondiente al impuesto del IVA,  dinero que nunca se pagó y que ninguna de las partes ha  señalado que este se pagara».  

En  criterio del apoderado  del accionante, las anteriores determinaciones son «abiertamente  contrarias a la Ley»,  en específico al referido art. 440, razón por la cual  acudió a la acción constitucional en procura del amparo  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al a  administración de justicia e igualdad. En  consecuencia, solicitó revocar las decisiones cuestionadas y  ordenar «aplicar  la Ley»  en concreto el referido art. 400.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Casación Laboral, por auto del 14 de junio de 2019,  admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados.  

Dentro  del término concedido, el Juzgado  28 Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, coincidieron  en realizar un relato de las actuaciones realizadas en el proceso  cuestionado defendieron su legalidad.  

Adicionalmente,  la Corporación accionada advirtió que mediante  providencia del 8 de abril de 2019, negó la nulidad formulada  por el demandante contra las actuaciones surtidas a partir de la  audiencia que trata el art. 80 del CSTSS y el 4 de junio del año  en curso negó el recurso de reposición.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Determinó que las decisiones cuestionadas eran razonables,  lejos de configurar la vulneración reclamada, pues son  producto de una interpretación jurídica respetable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración sobre la imposición de las costas.  

De  igual manera señaló que el actor cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, pues no es posible que el juzgador se  anticipe a atender la objeción a las costas, ya que la  inconformidad la debe formular a través de los medios de  impugnación conforme lo establece el art. 366 del CGP.  

El  apoderado  especial del accionante impugnó el fallo. En lo fundamental,  reiteró los fundamentos expuestos en la demanda  constitucional. Agregó que el juez debe resolver los procesos  conforme la ley prestablecida y no en «base  a sus apreciaciones personales».  

De  igual modo, afirmó que no es cierto que cuente con otro  mecanismo de defensa, puesto que su representado ya está  condenado, sentencia a la que solo le falta la liquidación de  las costas por lo que no puede discutir su existencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la impugnación,  de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda  instancia, en las que dieron por terminado el proceso por pago total  de la obligación y se condenó en costas al ejecutante.  

En  el caso bajo estudio, se observa que las decisiones  judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  del proceso ejecutivo por pago total de la obligación,  motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino  ajustadas a derecho, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, advierte la Sala que durante la audiencia para resolver las  excepciones previas, fijada el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado  accionado verificó la existencia del pago total de la  obligación, por lo que decretó la terminación  del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, luego, en  lo que concierne a la condena en costas, destacó que la  acreencia fue reclamada de manera simultánea ante varias  instancias judiciales, de modo tal que el pago fue logrado ante el  Juzgado 27 Laboral del Circuito, por lo que concluyó que mal  podría condenar en costas a la parte ejecutada, por lo que  resolvió, en ese aspecto, condenar al ejecutante.  

Por  su parte, el 30 de enero de 2019, al desatar el recurso de apelación,  el Tribunal conforme al material probatorio obrante en el expediente,  tras efectuar un análisis de las medidas cautelares  levantadas, sobre la condena en costas determinó que fueron  ocasionadas con la conducta desplegada por el recurrente -el  ejecutante-, quien fue la parte vencida en juicio.  

La  Corporación demandada agregó que la terminación  de proceso por pago total no obedeció al trámite que se  efectuó en el mismo sino al proceso ejecutivo llevado  paralelamente en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá,  cuyo título ejecutivo fue la sentencia declarativa arbitral  dictada el 29 de noviembre de 2012.  

Seguidamente,  resaltó que se presentó la activación simultanea  de diferentes aparatos en diferentes procesos  judiciales realizadas  por el actor de manera innecesaria, con el fin de logar el pago del  mismo crédito, proceso que también tuvo lugar en la  jurisdicción civil, lo que implicó un desgaste para la  administración de justicia y de la parte ejecutada,  desconociendo los principios de economía y lealtad procesal,  por lo que confirmó la decisión adoptada por el juzgado  A  quo.  

Así las  cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Y  es que,  en efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-539  de 1999, 28 Jul 1999, señaló que las «costas  pueden ser definidas como aquella erogación económica  que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso  judicial»,  la decisión cuestionada, obedeció a la prosperidad de  la excepción previa de pago total de la obligación.  Por tanto, la parte ejecutante fue la vencida en el proceso, pues  dicho pago no fue producto del trámite debatido, sino de otro  mecanismo jurisdiccional al que simultáneamente el aquí  accionante acudió.  

Así  las cosas, no se dan los presupuestos del art. 440 del CGP del que  reclama el accionante su aplicación, pues este prescribe que  «cumplida  la obligación dentro del término señalado en el  mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado».  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la  parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Y  es que,  contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró  en su conjunto el material obrante en el expediente a la luz de la  normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes  involucradas en el asunto.  

Lo  que se observa, es que lo  pretendido por el impugnante es una revisión de las  actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ejecutivo y las  decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales  accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional están  enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales las  autoridades accionadas lo condenaron al pago de las costas.  

No  es posible, entonces, avalar las pretensiones formuladas por el  apoderado del accionante, ya  que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado o, como en el asunto bajo estudio, no se presentan en el  momento oportuno.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 26  de junio de 2019,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  por la apoderada especial de EDISON  ALBERTO EDREROS BUITRAGO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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