CP028-2019(53700)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP028-2019  

Radicación  n°. 53700  

Acta  65  

Bogotá  D. C.,  trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano FERNANDO TABORDA, elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 523 del 5 de abril de 2018, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de FERNANDO TABORDA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a  juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con  la acusación N° 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el  23 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida1.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 31 de mayo de 2018, decretó su captura2,  la cual se materializó el 3 de julio siguiente3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1513 del 31 de agosto de 20184,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de FERNANDO TABORDA  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que se encuentran  vigentes para las partes  «…la “Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas” [y]  a  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Agregó,  que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante  auto  del 13 de septiembre de 20186,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que no ocurrió, por lo que el 27 del mismo mes y  año, se le designó Defensor Público y se ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

Posteriormente,  el requerido designó defensor de confianza, a quien se le  reconoció como tal en auto del 28 de septiembre siguiente8.  

7.  Dentro del término antes señalado9,  la representante del Ministerio Público señaló  que no era necesario el decreto de pruebas, mientras que el defensor  guardó silencio10.  

Sin  embargo, el apoderado judicial de FERNANDO TABORDA, en escrito  allegado con posterioridad al vencimiento de dicho lapso11,  adjuntó varios documentos12,  con el objeto de «demostrar  la edad y el estado de salud» de  FERNANDO TABORDA13.  

8.  Mediante  auto del 5 de diciembre de la pasada anualidad, la Sala se pronunció  en el sentido de ordenar como pruebas de oficio la de requerir a la  Fiscalía para que informara si en contra del requerido se  adelantaba alguna investigación, al igual que se dispuso la  práctica de dictamen médico legal a FERNANDO TABORDA14.  

9.  Agotada  la fase probatoria del trámite, el 14 de febrero de 2019, se  corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran  alegatos, lo que en efecto realizó la Delegada del Ministerio  Público, pues el defensor guardó silencio15.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal adelantada en el presente  asunto, indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto  favorable, toda vez que está acreditada la validez formal de  la documentación presentada en sustento de la petición  de extradición, el requerido se encuentra plenamente  identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en  extradición están contempladas en nuestro ordenamiento  jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años  de prisión16.  

Adicionalmente,  afirma que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria nacional, pues en el indictment  dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los  supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la  persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la  etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales  debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana.  

Por  lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de  forma favorable a la extradición de FERNANDO TABORDA, pero que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que  advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la  conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos  y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la  Constitución y el bloque de constitucionalidad.  

2.  Dentro  del término otorgado para presentar alegatos de conclusión,  el defensor de FERNANDO TABORDA no se pronunció.  

No obstante, en  escrito allegado a esta Corporación con posterioridad, pide  que se emita concepto desfavorable, debido a que en aplicación  del principio de territorialidad, el estado Colombiano puede ejercer  jurisdicción penal respecto de una conducta cometida en el  exterior y atendiendo que la Ley 906 de 2004 contempla la sustitución  de la prisión por domiciliaria cuando el procesado es mayor de  65 años de edad, dicha norma se debe tener en consideración  en el presente evento, pues TABORDA es un adulto mayor que tiene 70  años de edad y se encuentra en deficiente estado de salud.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero17.  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición FERNANDO TABORDA no  son de carácter político19,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde   2015, FERNANDO TABORDA ha sido miembro de una organización de  tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia,  Centroamérica y México, responsable del transporte de  cientos de kilogramos de cocaína utilizando embarcaciones  marítimas para su importación final a los Estados  Unidos»20,  de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que FERNANDO TABORDA esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de  dicha entidad informó que respecto del reclamado «NO  se encontró registro de investigaciones»21,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento  en que fue capturado FERNANDO TABORDA, se encontraba en libertad, de  acuerdo con los documentos allegados al presente trámite22.  

De manera que, no  se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en  Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido  en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto  para emitir concepto desfavorable.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano FERNANDO  TABORDA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  FERNANDO TABORDA,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado  de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Timothy  J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida23.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de  enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Florida  contra FERNANDO TABORDA24,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte25.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso26  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil27.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de FERNANDO TABORDA  es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0523 y 1513  del 5 de abril y 31 de agosto de 201828,  respectivamente, FERNANDO TABORDA,  también conocido como “Ferna”,  “Don Ferna” o  Capi”  es  ciudadano de Colombia. Nació el 23 de enero de 1948 en Tumaco  (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 6.157.456.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial29.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  del 23 de enero de 2018, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos30.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, contra  FERNANDO TABORDA se formularon los siguientes cargos31:  

El  Gran Jurado  expide la siguiente acusación formal:  

CARGO 1  

Comenzando  desde  por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en  los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

FERNANDO  TABORDA  

alias  “Ferna”,  

alias “  Don Ferna”,  

alias “Capi”,  

con  conocimiento e intencionalmente  se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y  con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para  distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con  intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  todo ello en contravención a la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO 2  

Comenzando desde por lo  menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar  abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un  Estado o distrito en particular, en los países de Colombia,  Ecuador y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

FERNANDO TABORDA  

alias “Ferna”,  

alias “  Don Ferna”,  

alias “Capi”,  

con conocimiento y  deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron  entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta  a la jurisdicción de los Estado Unidos, en contra de la  Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos, todo ello en contra de la Sección 70506  (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a todos los  acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se  les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta  de otros cómplices que ellos debieron prever de manera  razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de la Sección 70506(a) del Título  46 y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de James Board,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante que operaba  en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el  2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de  cocaína mediante embarcaciones marítimas para su  importación posterior en los Estados unidos. Durante la  investigación, las autoridades del orden público  incautaron varias cargas de cocaína de  la organización, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de  2016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20  de agosto de 2017. La investigación determinó que (…)  TABORDA también trabajaba como coordinador de logística  marítima, especializado en la planificación de las  rutas de contrabando y el rastreo o la vigilancia de las  embarcaciones.  

(…)  Durante  comunicaciones interceptadas legalmente el 18 de agosto de 2016, (…)  y TABORDA hablaron de la ruta marítima y las coordinadas de  entrega y la hora de una lancha rápida cargada de coicaína.  (…) Por esta información y otra, el 19 de agosto de  2016, la Guardia Costera de El Salvador (ESCG, por sus siglas en  inglés) interdictó (sic) una lancha rápida  apátrida en aguas internacionales de la costa de El Salvador;  cerca de las coordenadas mencionadas por (…) y TABORDA. Los  agentes de la ESCG incautaron 640 kilogramos de cocaína de la  embarcación y detuvieron a dos tripulantes.  

(…)Durante  comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de 2017,  TABORDA le dijo a un miembro no identificado de la organización  que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. (…)Por  esta información y otra más, el 17 de febrero de 2017,  la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en  inglés) interdictó (sic) una lancha rápida  apátrida aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera  entre México  y Guatemala en aguas  internacionales al este del Océano pacífico. Los  agentes de la USCG incautaron 13 pacas, para un total de 440  kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a  tres tripulantes.  

(…)Durante  comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de  2017, (…) hablaron de la preparación y coordinación  de  un embarque de cocaína. (…)Por esta información  y otra más, el 20 de agosto de 2017, la USCG interdictó  (sic) una embarcación apátrida aproximadamente a 185  millas al oeste de la Isla de Coco, Costa Rica, en aguas  internacionales del Océano pacífico. Los agentes de la  USCG incautaron 440 kilogramos de cocaína en 20 pacas de la  embarcación y detuvieron a tres tripulantes32.  

Ahora,  los cargos endilgados a FERNANDO TABORDA  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

            

1. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o  dentro de las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de  los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(b) Castigos  

            

1. (…)  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

***  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;… o bien  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);…  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento no menor de 10 años (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto  

Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen por el delito cuya realización  fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de  los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a)  Prohibiciones. – Mientras esté a bordo de una  embarcación cubierta, un individuo no deberá con  conocimiento e intencionalmente-  

(1)  elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar  o distribuir, una sustancia controlada (…).  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Castigos  

(a)  Infracciones.- Una persona que viole el párrafo (1) de la  Sección 70503(a) de este título será castigada  según se dispone en la Sección 1010 de la Ley de  Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970  (S. 960, T. 21, C EE.UU).  

(b)  Tentativas y conciertos.- La persona que intente infringir la Sección  70503 de este título está sujeta a los mismos castigos  establecidos para la infracción de la Sección 7050333.  

Aclarada  la imputación de que  es objeto el requerido FERNANDO TABORDA, advierte la Corte que las  conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir  sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían  como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo  descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de  enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida,  contra FERNANDO TABORDA incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acoger los  planteamientos presentados de manera extemporánea por el  defensor del requerido, pues la edad -70  años-  de FERNANDO TABORDA no se encuentra prevista en la Constitución  Política ni en el Código de Procedimiento Penal –  Ley 906 de 2004-  como causal impeditiva para emitir concepto favorable.  

Además,  atendiendo los documentos presentados por el apoderado del requerido,  relacionados con su salud, en auto del 5 de diciembre de 2018, se  ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal que se le  practicara examen médico legal, a efecto de determinar la  enfermedad que padece actualmente, si la misma es transitoria o  permanente, si es o no compatible con la reclusión intramural  y el tratamiento que necesita34.  

En  respuesta a dicho requerimiento, el Instituto en mención, el  20 de diciembre de la pasada anualidad determinó que el  requerido no cumple con los criterios para establecer «un  estado grave por enfermedad»; que  padece «1.  hipertensión arterial controlada; 2. hiperplasia prostática  por historia clínica; 3. Presbicia por historia clínica»,  las cuales fueron consideradas de carácter permanente35.  Además, se indicó:  

«El manejo de las  patologías del señor Taborda pueden ser realizadas de  manera ambulatoria, con controles médicos periódicos,  toma de medicación formulada y seguimiento por parte del  personal de salud de sanidad carcelaria.  

El manejo habitual de la  hipertensión como se refirió en la discusión se  basa en manejo farmacológico y no farmacológico, el  cual está siguiendo el señor Taborda, sin embargo sus  características específicas deben ser establecidas por  el médico tratante. En cuanto al dolor articular en hombro y  rodilla izquierdo se recomienda valoración por el servicio de  ortopedia y el especialista determinara el manejo específico36.  

Lo  anterior, no permite inferir, contrario a lo manifestado por el  defensor, que las patologías que presenta FERNANDO TABORDA le  impidan permanecer privado de la libertad en un centro carcelario y  que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable, pues  aunque el requerido necesita tratamientos para sus patologías,  no se encuentran en riesgo su integridad o su vida.  

Pero  además, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores  oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado  nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones  médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de  FERNANDO TABORDA demanden, acorde con las patologías que  padece.  

De  manera que, sus padecimientos médicos no constituyen  impedimento para emitir concepto favorable, pero en  razón de su actual situación de salud, esta Sala  exhortará  al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición,  se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la  salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos  y atención que demanden sus padecimientos y además, le  brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país  requirente.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra FERNANDO TABORDA, por los  cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de  enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  FERNANDO TABORDA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su  entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Además,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que FERNANDO TABORDA ha permanecido privado de la libertad con  ocasión de este trámite de extradición.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  FERNANDO TABORDA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación N°. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el  23 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

Se  EXHORTA  al  Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición  de FERNANDO TABORDA, se asegure que el Estado requirente le garantice  los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los  tratamientos médicos y atención que demanden sus  padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con  miras a su traslado al país requirente.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 29 y siguientes.  

2          Ibíd.          Folio 185 y siguientes.  

3          Folio 4 y ss ib.  

4          Folios          38 a 41 ídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 2422 del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio          32 de la carpeta.  

6          Folio          6 y ss del cuaderno Corte.  

7          Folio          12 y ss ibídem.  

8          Folio          16 y ss ib.  

9          El cual transcurrió del 17 al 30 de octubre de 2018. Folio 20          del cuaderno de la Corte.  

10          Folio          22 ib. Pese a que el requerido y su defensor fueron notificados del          inicio de dicho trámite el 4 y 10 de octubre de 2018. Folios          17 y 18 ibídem.  

11          El 6          de noviembre de 2018. Folio 25 ibídem.  

12          Allegó          certificado de bautismo a nombre de Fernando Taborda, copia registro          civil de nacimiento 20289484, copia cédula de ciudadanía          a nombre del requerido, copia formato historia clínica y hoja          de evolución del 3 de julio de 2018, constancia del 28 de          septiembre de 2018 de la oficina del adulto mayor de la Alcaldía          Municipal de Tumaco, en la que se indica que el requerido es          beneficiario del programa del subsidio al adulto mayor y          certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio          11 de noviembre, en la que se indica que Fernando Taborda reside en          dicha localidad desde hace 18 años. Folio 25 y ss del          cuaderno de la Corte.  

13          Folio          24 y ss ibídem.  

14          Folio          31 y ss ib.  

15          Folio          62 y ss iib.  

16          Folio          39 y ss ibídem.  

17          En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

19          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos» (Folio          38 de la carpeta).  

20          Folio 39 ibídem.  

21          Folio          56 de la carpeta.  

22          Folio          3 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en Tumaco – Nariño.  

23          Folio 114 y ss de la carpeta.  

24          Folios 70 – 74 y 138 – 142 Ibídem.  

25          Folio          152 ibídem.  

26          Folio          126 y ss Ibíd.  

27          Folio          177 ib.  

28          Obrantes a folios 29 a 31 y 38 a 41 de la carpeta.  

29          Folio 6 y ss de la carpeta.  

30          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

31          Ver folios 132 -133 de la carpeta.  

32          Folio          159 y ss de la carpeta.  

33          Folio          127 y ss de la carpeta.  

34          Folio          31 y ss de la carpeta.  

35          Dictamen          obrante a folios 46 a 50 ibídem.  

36          Folio          50 ibídem.  

      

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