CP190-2019(55186)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP190-2019  

Radicación  nº 55.186  

Acta  No. 327  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Procede la Sala a rendir el  concepto que en derecho corresponde en relación con la  solicitud de extradición de MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0090 de 24 de enero de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, colombiana,  quien se identifica con el documento de identidad No. 31.531.269,  expedido en Jamundí – Valle del Cauca, toda vez que en su  contra fue proferida la acusación N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.  

2.  La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento el referido  requerimiento al Fiscal General de la Nación, quien, el 4 de  febrero de 2009, ordenó la captura con fines de extradición  de la solicitada, misma que se materializó el 21 de ese mes,  por miembros de la Policía Nacional.  

3.  Con la Nota Verbal No. 462, de 11 de abril de 20192,  el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y aportó la documentación  pertinente, traducida y autenticada, dentro de la que se destaca:  

3.1.  Declaración jurada rendida por Joseph Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en  la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en  contra de la requerida, descarta la configuración de la  prescripción  e  indica la normatividad y los elementos integrantes de los delitos.  

3.2.  Copia  certificada de la  acusación formal N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.  

3.3.  Disposiciones  normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto.  

3.4.  Copia certificada de las ordenes de aprehensión de Carlos  Ibarra Valencia, Carlos Alberto Cantín Rodríguez, José  María Vélez Monsalve, MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  Francisco Ignacio Ruiz Castro y Limber Disney Quiroz Cabal.  

3.5.  Declaración  jurada de John Shine,  Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas – DEA,  en la que da cuenta de los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición de MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO y aporta los datos sobre la identidad de la  requerida.  

3.6.  Copia  de las fichas de identificación de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de  Carlos Ibarra Valencia, Carlos Alberto Cantín Rodríguez,  José María Vélez Monsalve, MARÍA LUCELLY  BATERO SOTO, Francisco Ignacio Ruiz Castro y Limber Disney Quiroz  Cabal3.  

4.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  por medio de oficio DIAJI No. 0907 de 12 de abril de 20194,  indicó que es aplicable al presente caso la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988”,  empero, explicó que “en  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…”,  que  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano5,  remitió entonces la mencionada nota y anexos al Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que, el 16 de abril de 2019, a través  de oficio MJD-OF19-0010856-DAI-1100, suscrito por la Directora de  Asuntos Internacionales, los envió a esta Corporación6.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado7  y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para las solicitudes  probatorias,  en cuyo  término el  Ministerio Público consideró que resultaban  innecesarias; mientras que la  defensa peticionó que las autoridades de Estados Unidos fueran  requeridas y procedieran a precisar  los hechos y conductas realizadas por  BATERO SOTO, con el  objetivo de dar claridad respecto de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar objeto de investigación.  

5.1.  Mediante proveído  AP4315-2019,  de 2 de octubre de 2019, esta Sala resolvió, de un lado,  negar  la solicitud probatoria formulada por la defensa,  con fundamento en lo allí considerado, y, de otro, decretó  oficiosamente i) “oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que si existen  anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a la ciudadana  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre  de la autoridad que lo adelanta”  y ii) “se  oficiará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo–SIOPER- de la Policía  Nacional, informe si contra MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra”.  

5.2.  El 18 de octubre de 2019, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio N°  S-20190658251/ARAIC – 1.9, informó que “consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN)  y según lo estipulado en el artículo 248 de la  Constitución Nacional, NO FIGURA registrado hasta la fecha la  siguiente persona, así: María Lucelly Batero Soto,  cédula de ciudadanía 31.531.269. Realizada la consulta  en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha  18/10/2019 la precitada ciudadana figura NEGATIVO, respecto a  circulares a nivel internacional”8.  

5.3.  El 5 de noviembre de 20199,  la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación remitió las comunicaciones por medio de  las cuales distintas Delegadas de esa entidad suministraron  información sobre investigaciones y anotaciones respecto a la  Señora MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, identificada con  cédula de ciudadanía 31.531.269, según las  cuales no se encontraron registros de investigaciones.  

6.  En  firme lo anterior, el 8 de noviembre de los corrientes, se dispuso  correr traslado a las partes para la presentación de alegatos.  

6.1.  La defensa de MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO  guardó silencio.  

6.2.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  consideró que el concepto de extradición debía  ser favorable, pues la documentación aportada por el Gobierno  de los Estados Unidos es auténtica, se demostró la  plena identidad de la requerida en extradición, no había  discusión en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, se  cumplía con el principio de doble incriminación, así  como la equivalencia entre la providencia dictada en el país  solicitante y la “resolución  de acusación de nuestra legislación penal adjetiva”.  

Elevó  un condicionamiento al sentido favorable del concepto, de conformidad  con el cual “la  entrega lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que  origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en  los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución  Política no podrá ser sometido (sic) a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación”.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales  

1.  De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política10  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o  en su defecto con lo que establezca la ley.  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición radica en lo preceptuado en el artículo  499 de la Ley 906 de 2004, para que ésta, una vez  perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.  

2.  El Ministerio de  Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al presente caso  la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988”,  empero, explicó que “en  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…”,  que es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano11.  

Conviene  precisar que que  el 14 de septiembre de 1979 fue suscrito, entre Colombia y los  Estados Unidos de América, un “Tratado  de Extradición”  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo.  

Sin  embargo, no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la  ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo  exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución  Política, dado que las normas expedidas con dicho propósito12  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.  

3.  La Sala acorde con lo  preceptuado en los instrumentos internacionales referidos y en  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal  emitirá el concepto que en derecho corresponde, una vez  analizados los siguientes aspectos en el presente asunto, a saber:  

(i)  Validez formal de la documentación allegada por el país  requirente;  

(ii)  Demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  

(iii)  Concurrencia de la doble incriminación;  

iv)  Monto mínimo de la sanción prevista para el hecho que  motiva la solicitud;  

v)  Equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y la resolución de acusación; y  

vi)  Existencia de algún  motivo constitucional que impida la extradición, con especial  referencia a la fecha de comisión de los hechos imputados y  cometidos en el exterior, que deberán haber ocurrido con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tratarse de delitos  políticos.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

Delimitado  el anterior marco de referencia, procede la Sala con el respectivo  análisis del caso concreto.  

Validez  formal de la documentación presentada  

Señala  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 que la solicitud de  extradición debe efectuarse por vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el país extranjero, con indicación de los  actos que determinan la petición, así como del lugar y  fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los  datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

En  el presente asunto, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, al solicitar la extradición  de la ciudadana colombiana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO observó  dicho presupuesto.  

Ciertamente,  la solicitud se hizo por la vía diplomática y con ella  se allegaron copias certificadas y traducidas de: i) declaración  jurada rendida por Joseph Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida; ii)  acusación formal N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida; iii)  Disposiciones  normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto; iv)  orden de aprehensión dictada contra MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO; v) Declaración  jurada de John Shine,  Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas – DEA; y vi)  Ficha de identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil de la ciudadana requerida.  

Se  destaca que dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales  Departamento de Justicia.  

Los  soportes de la solicitud presentada el Gobierno de los Estados Unidos  allegados al presente trámite especifican los actos imputados,  los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se  satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La  Ley 906 de 2004.  

Plena  identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad.  

El  requisito se entenderá satisfecho cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, la Nota  Verbal 0462 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  señala que “MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO, también conocida como “Lucelly”,  es nacional de Colombia, nacida el 8 de noviembre de 1971, en  Colombia. Es portadora de la cédula colombiana n°  31.531.269”.  

Esa  información se corresponde con la obrante en el acta de  notificación de captura con fines de extradición, de 21  de febrero de 2019; el acta de derechos del capturado, de la misma  fecha; y la tarjeta de registro decadactilar de MARÍA LUCELLY  BATERO SOTO.  

De  la documentación reunida se infiere que se trata de la misma  persona a que alude la petición, una vez verificada la  coincidencia de identidad.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición es la misma de la que fue  capturada el 21 de febrero de los corrientes, por cuenta de esta  actuación.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Tal  presupuesto impone verificar que la decisión que se aporta  como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la  persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en  estudio, es equivalente y puede corresponderse, en sus aspectos  formal y sustancial, a la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal interno.  

El  requisito no supone  establecer  una estricta identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es  determinar si la decisión allegada constituye un llamamiento  al juicio, que brinda un relato fáctico sucinto del  comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica, con mención a  los preceptos normativos que devienen aplicables.  

La  acusación formal N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida  implica el  comienzo del juicio, al igual que ocurre con la actuación de  la misma naturaleza en el ordenamiento nacional, como etapa en la  cual la procesada tendrá la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos a él atribuidos.  

En  ese documento fueron consignados los hechos atribuidos, cuya  ejecución inició el 19 de abril de 2017, las evidencias  recolectadas y la calificación jurídica de tales  comportamientos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004, pues si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, en  la medida en que contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituyen el presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

Principio  de doble incriminación  

La Corte ha señalado  que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en  el país solicitante es considerada como delito en Colombia,  debe hacerse una comparación entre las normas que allí  sustentan la sindicación, con las de orden interno para  establecer si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  también entraña una verificación con el objetivo  de establecer si éstas  conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de  privación de la libertad.  El cumplimiento del presupuesto analizado, sin importar la  denominación jurídica, está determinado porque  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda pueda ser igualmente considerado como punible en el  territorio patrio.  

Para  abordar el análisis que corresponde necesario resulta partir  del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana,  a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

De  conformidad con la acusación  formal N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida,  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO es  solicitada en extradición para comparecer a juicio por los  siguientes cargos:  

“CARGO  1: Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta  la presentación de esta acusación formal en Colombia,  Ecuador, México y otros lugares (…) a sabiendas y  voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron  entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el  gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría  II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada seria importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en trasgresión de lo dispuesto en la  Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, todo ello en trasgresión de lo dispuesto en la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada  involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como  resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores  que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una  cantidad detectable de cocaína, en trasgresión de lo  dispuesto en las secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos”.  

“CARGO  2: Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta  el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la  jurisdicción de cualquier estado o distrito particular (…)  a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada estando a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, en trasgresión de lo dispuesto en la  Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos, todo ello en trasgresión de lo  dispuesto en la Sección 70506 (b) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la  sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa  que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta  de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para  ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contiene una cantidad detectable de cocaína, en  trasgresión de lo dispuesto en la Sección 70506 (a) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos”.  

A su vez,  según la declaración de John  Shine, Agente Especial  de la Administración  para el Control de Drogas – DEA:  

“La  investigación ha revelado que los acusados son miembros de una  organización de narcotráfico a gran escala (la ONT  IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.  Información de comunicaciones interceptadas legalmente  autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia  señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ,  BATERO SOTO,  RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL coordinaron para  enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína  desde Sudamérica a través de México para su  entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína  fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (“USCG”  por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de  esa fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color  gris de treinta pies de eslora proveniente de Manta Ecuador, que  transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de  cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde  Colombia a México por el océano Pacífico. La  cocaína iba destinada a importación ilícita a  los Estados Unidos. Además de incautar aproximadamente 746  kilogramos de cocaína durante esta intercepción (sic),  el USCG detuvo a tres miembros de la tripulación: Ronald  Andrade Menoscal, Rider Plua Navas y José Quiñones  Centeno. Comenzando a principios del año 2017, la Fiscalía  General de la Nación/Cuerpo Técnico de Investigación  (CTI), conforme a una autorización judicial, monitoreó  las conversaciones de IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ,  BATERO SOTO,  RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL. Según esas  interceptaciones, el CTI descubrió que IBARRA VALENCIA era el  líder de una organización de transporte marítimo  de cocaína y un corredor de cocaína con sede en  Colombia. El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA,  CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO  SOTO, RUIZ  CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL estuvieron involucrados  directamente en la coordinación de la cocaína  anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo  de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos  y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la  incautación”. (Se  destaca).  

Las  conductas imputadas en la acusación formal N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida,  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO y otros  son descritas en el  Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:  

“Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada  

            

a. Fabricar          o distribuir con el propósito de importar ilícitamente  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o cualquier  producto químico con la intención, sabiendo o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico  serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  contraviniendo  lo dispuesto en la sección 959 de este título fabrique,  posea o intente distribuir o distribuye una sustancia controlada,  será castigada según se establezca en la sección  (b) de esta sección.            

b. Penas  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa de asociación y asociación delictuosa  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa de la asociación  delictuosa”.  

Examinados  los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la  Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código  Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para  traficar estupefacientes y materializar esos comportamientos  constituyen un actuar proscrito y penalizado en los dos países,  de manera que los cargos atribuidos a MARÍA LUCELLY BATERO  SOTO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Cuestiones  adicionales  

En  este tipo de asuntos, con el propósito de descartar una  probable  afectación a la garantía fundamental del debido  proceso, la Corte ha precisado el imperativo de verificar la eventual  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento.  

Con  ese propósito, el  2 de octubre de 2019, se  ordenó  requerir  oficiosamente tanto a la  Fiscalía General de la Nación, como a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía  Nacional para que informaran si existían anotaciones sobre  investigaciones penales seguidas a la ciudadana  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO  (clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la  autoridad que lo adelanta).  

Las  respuestas de dichas entidades, según las cuales BATERO SOTO  no registra investigaciones ni actuaciones por los hechos que motivan  la solicitud de extradición, permiten descartar la posible  vulneración del non  bis in ídem.  

Por  otra parte, como lo peticionó el Procurador Delegado, en  aplicación de la postura de la Corporación en la  materia13,  necesario resulta indicar que, cumplidos todos y cada uno de los  presupuestos para emitir concepto favorable a la extradición  de MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO, corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos  a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a  sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual  condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Deberá  procederse a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  en caso de un fallo de condena, el tiempo de privación de la  libertad cumplido por MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  con  ocasión de este trámite, será tenido en cuenta y  descontado de la respectiva pena.  

Por  último, se destaca que la fecha de comisión de los  hechos, al menos desde abril de 2017, es posterior al 17 de diciembre  de 1997 y no se trata de delitos políticos, motivos por los  cuales se reúnen los requisitos para que el sentido del  presente concepto sea favorable.  

Decisión  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, identificada  con la cédula de ciudadanía n° 31.531.269 de  Jamundí – Valle del Cauca,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación formal N°.  18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a  su defensor, al representante del Ministerio Público, así  como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Se devolverá la  actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de  su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta fls 21 y siguientes.  

2          Carpeta fl 31 y siguientes.  

3          Corresponde a otro formato de consulta.  

4          Carpeta fl 30.  

5          Fl. 30, carpeta adjunta. En idéntico sentido aludió a          la Convenció de las Naciones Unidad contra la delincuencia          transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000,          artículo 16 numerales 6 y 7.  

6          Fl. 1 cuaderno Corte  

7          Fl. 10, ibídem.  

8          Cuaderno Corte, fl 39.  

9          Cuaderno Corte, fl 40.  

10          La entrega de colombianos sólo opera          frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad          a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre          de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad          de extraditar a los nacionales.  

11          Fl. 30, carpeta adjunta. En idéntico sentido aludió a          la Convenció de las Naciones Unidad contra la delincuencia          transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000,          artículo 16 numerales 6 y 7.  

12          Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986.  

13          CSJ, SCP, CP015–2019, rad 52466, 27 de          febrero de 2019.  

      

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