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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP190-2019
Radicación nº 55.186
Acta No. 327
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0090 de 24 de enero de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, colombiana, quien se identifica con el documento de identidad No. 31.531.269, expedido en Jamundí – Valle del Cauca, toda vez que en su contra fue proferida la acusación N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.
2. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento el referido requerimiento al Fiscal General de la Nación, quien, el 4 de febrero de 2009, ordenó la captura con fines de extradición de la solicitada, misma que se materializó el 21 de ese mes, por miembros de la Policía Nacional.
3. Con la Nota Verbal No. 462, de 11 de abril de 20192, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación pertinente, traducida y autenticada, dentro de la que se destaca:
3.1. Declaración jurada rendida por Joseph Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en contra de la requerida, descarta la configuración de la prescripción e indica la normatividad y los elementos integrantes de los delitos.
3.2. Copia certificada de la acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.
3.3. Disposiciones normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto.
3.4. Copia certificada de las ordenes de aprehensión de Carlos Ibarra Valencia, Carlos Alberto Cantín Rodríguez, José María Vélez Monsalve, MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, Francisco Ignacio Ruiz Castro y Limber Disney Quiroz Cabal.
3.5. Declaración jurada de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición de MARÍA LUCELLY BATERO SOTO y aporta los datos sobre la identidad de la requerida.
3.6. Copia de las fichas de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Carlos Ibarra Valencia, Carlos Alberto Cantín Rodríguez, José María Vélez Monsalve, MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, Francisco Ignacio Ruiz Castro y Limber Disney Quiroz Cabal3.
4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 0907 de 12 de abril de 20194, indicó que es aplicable al presente caso la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero, explicó que “en ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…”, que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano5, remitió entonces la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, el 16 de abril de 2019, a través de oficio MJD-OF19-0010856-DAI-1100, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales, los envió a esta Corporación6.
5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado7 y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para las solicitudes probatorias, en cuyo término el Ministerio Público consideró que resultaban innecesarias; mientras que la defensa peticionó que las autoridades de Estados Unidos fueran requeridas y procedieran a precisar los hechos y conductas realizadas por BATERO SOTO, con el objetivo de dar claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto de investigación.
5.1. Mediante proveído AP4315-2019, de 2 de octubre de 2019, esta Sala resolvió, de un lado, negar la solicitud probatoria formulada por la defensa, con fundamento en lo allí considerado, y, de otro, decretó oficiosamente i) “oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que si existen anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a la ciudadana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta” y ii) “se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra MARÍA LUCELLY BATERO SOTO se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra”.
5.2. El 18 de octubre de 2019, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio N° S-20190658251/ARAIC – 1.9, informó que “consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO FIGURA registrado hasta la fecha la siguiente persona, así: María Lucelly Batero Soto, cédula de ciudadanía 31.531.269. Realizada la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 18/10/2019 la precitada ciudadana figura NEGATIVO, respecto a circulares a nivel internacional”8.
5.3. El 5 de noviembre de 20199, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió las comunicaciones por medio de las cuales distintas Delegadas de esa entidad suministraron información sobre investigaciones y anotaciones respecto a la Señora MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, identificada con cédula de ciudadanía 31.531.269, según las cuales no se encontraron registros de investigaciones.
6. En firme lo anterior, el 8 de noviembre de los corrientes, se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos.
6.1. La defensa de MARÍA LUCELLY BATERO SOTO guardó silencio.
6.2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que el concepto de extradición debía ser favorable, pues la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos es auténtica, se demostró la plena identidad de la requerida en extradición, no había discusión en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, se cumplía con el principio de doble incriminación, así como la equivalencia entre la providencia dictada en el país solicitante y la “resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva”.
Elevó un condicionamiento al sentido favorable del concepto, de conformidad con el cual “la entrega lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política no podrá ser sometido (sic) a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política10 la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición radica en lo preceptuado en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, para que ésta, una vez perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al presente caso la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero, explicó que “en ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…”, que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano11.
Conviene precisar que que el 14 de septiembre de 1979 fue suscrito, entre Colombia y los Estados Unidos de América, un “Tratado de Extradición” que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo.
Sin embargo, no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, dado que las normas expedidas con dicho propósito12 fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
3. La Sala acorde con lo preceptuado en los instrumentos internacionales referidos y en artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal emitirá el concepto que en derecho corresponde, una vez analizados los siguientes aspectos en el presente asunto, a saber:
(i) Validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) Demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) Concurrencia de la doble incriminación;
iv) Monto mínimo de la sanción prevista para el hecho que motiva la solicitud;
v) Equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución de acusación; y
vi) Existencia de algún motivo constitucional que impida la extradición, con especial referencia a la fecha de comisión de los hechos imputados y cometidos en el exterior, que deberán haber ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tratarse de delitos políticos.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Delimitado el anterior marco de referencia, procede la Sala con el respectivo análisis del caso concreto.
Validez formal de la documentación presentada
Señala el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
En el presente asunto, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, al solicitar la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO observó dicho presupuesto.
Ciertamente, la solicitud se hizo por la vía diplomática y con ella se allegaron copias certificadas y traducidas de: i) declaración jurada rendida por Joseph Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; ii) acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida; iii) Disposiciones normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto; iv) orden de aprehensión dictada contra MARÍA LUCELLY BATERO SOTO; v) Declaración jurada de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA; y vi) Ficha de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudadana requerida.
Se destaca que dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales Departamento de Justicia.
Los soportes de la solicitud presentada el Gobierno de los Estados Unidos allegados al presente trámite especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004.
Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
El requisito se entenderá satisfecho cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, la Nota Verbal 0462 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, señala que “MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, también conocida como “Lucelly”, es nacional de Colombia, nacida el 8 de noviembre de 1971, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana n° 31.531.269”.
Esa información se corresponde con la obrante en el acta de notificación de captura con fines de extradición, de 21 de febrero de 2019; el acta de derechos del capturado, de la misma fecha; y la tarjeta de registro decadactilar de MARÍA LUCELLY BATERO SOTO.
De la documentación reunida se infiere que se trata de la misma persona a que alude la petición, una vez verificada la coincidencia de identidad.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición es la misma de la que fue capturada el 21 de febrero de los corrientes, por cuenta de esta actuación.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Tal presupuesto impone verificar que la decisión que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, es equivalente y puede corresponderse, en sus aspectos formal y sustancial, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
El requisito no supone establecer una estricta identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión allegada constituye un llamamiento al juicio, que brinda un relato fáctico sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, con mención a los preceptos normativos que devienen aplicables.
La acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida implica el comienzo del juicio, al igual que ocurre con la actuación de la misma naturaleza en el ordenamiento nacional, como etapa en la cual la procesada tendrá la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En ese documento fueron consignados los hechos atribuidos, cuya ejecución inició el 19 de abril de 2017, las evidencias recolectadas y la calificación jurídica de tales comportamientos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, en la medida en que contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituyen el presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
Principio de doble incriminación
La Corte ha señalado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación también entraña una verificación con el objetivo de establecer si éstas conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. El cumplimiento del presupuesto analizado, sin importar la denominación jurídica, está determinado porque el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda pueda ser igualmente considerado como punible en el territorio patrio.
Para abordar el análisis que corresponde necesario resulta partir del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con la acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, MARÍA LUCELLY BATERO SOTO es solicitada en extradición para comparecer a juicio por los siguientes cargos:
“CARGO 1: Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y otros lugares (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en trasgresión de lo dispuesto en las secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2: Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo ello en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
A su vez, según la declaración de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA:
“La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONT IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México. Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (“USCG” por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora proveniente de Manta Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico. La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. Además de incautar aproximadamente 746 kilogramos de cocaína durante esta intercepción (sic), el USCG detuvo a tres miembros de la tripulación: Ronald Andrade Menoscal, Rider Plua Navas y José Quiñones Centeno. Comenzando a principios del año 2017, la Fiscalía General de la Nación/Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), conforme a una autorización judicial, monitoreó las conversaciones de IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL. Según esas interceptaciones, el CTI descubrió que IBARRA VALENCIA era el líder de una organización de transporte marítimo de cocaína y un corredor de cocaína con sede en Colombia. El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL estuvieron involucrados directamente en la coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la incautación”. (Se destaca).
Las conductas imputadas en la acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, MARÍA LUCELLY BATERO SOTO y otros son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
“Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
a. Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente
Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o cualquier producto químico con la intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Toda persona que…
(3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título fabrique, posea o intente distribuir o distribuye una sustancia controlada, será castigada según se establezca en la sección (b) de esta sección.
b. Penas
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;…
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de asociación y asociación delictuosa
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de la asociación delictuosa”.
Examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para traficar estupefacientes y materializar esos comportamientos constituyen un actuar proscrito y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a MARÍA LUCELLY BATERO SOTO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Cuestiones adicionales
En este tipo de asuntos, con el propósito de descartar una probable afectación a la garantía fundamental del debido proceso, la Corte ha precisado el imperativo de verificar la eventual existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento.
Con ese propósito, el 2 de octubre de 2019, se ordenó requerir oficiosamente tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que informaran si existían anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a la ciudadana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO (clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta).
Las respuestas de dichas entidades, según las cuales BATERO SOTO no registra investigaciones ni actuaciones por los hechos que motivan la solicitud de extradición, permiten descartar la posible vulneración del non bis in ídem.
Por otra parte, como lo peticionó el Procurador Delegado, en aplicación de la postura de la Corporación en la materia13, necesario resulta indicar que, cumplidos todos y cada uno de los presupuestos para emitir concepto favorable a la extradición de MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Deberá procederse a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, en caso de un fallo de condena, el tiempo de privación de la libertad cumplido por MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, con ocasión de este trámite, será tenido en cuenta y descontado de la respectiva pena.
Por último, se destaca que la fecha de comisión de los hechos, al menos desde abril de 2017, es posterior al 17 de diciembre de 1997 y no se trata de delitos políticos, motivos por los cuales se reúnen los requisitos para que el sentido del presente concepto sea favorable.
Decisión
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana MARÍA LUCELLY BATERO SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía n° 31.531.269 de Jamundí – Valle del Cauca, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación formal N°. 18-201817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta fls 21 y siguientes.
2 Carpeta fl 31 y siguientes.
3 Corresponde a otro formato de consulta.
4 Carpeta fl 30.
5 Fl. 30, carpeta adjunta. En idéntico sentido aludió a la Convenció de las Naciones Unidad contra la delincuencia transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, artículo 16 numerales 6 y 7.
6 Fl. 1 cuaderno Corte
7 Fl. 10, ibídem.
8 Cuaderno Corte, fl 39.
9 Cuaderno Corte, fl 40.
10 La entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
11 Fl. 30, carpeta adjunta. En idéntico sentido aludió a la Convenció de las Naciones Unidad contra la delincuencia transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, artículo 16 numerales 6 y 7.
12 Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986.
13 CSJ, SCP, CP015–2019, rad 52466, 27 de febrero de 2019.