STP12092-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP12092-2019  

Radicación  n.º 106683  

Acta 232  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela promovida por OCTAVIANO  CHACÓN CONTRERAS contra  la  Embajada de los Países Bajos.  Al trámite fue vinculado el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 8 de abril de  2019 OCTAVIANO  CHACÓN CONTRERAS solicitó  ante la Embajada de los Países Bajos  se le informara cuánto dinero tenía en el fondo  pensional de Bonaire y el trámite para retirarlo. No obstante,  señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta.  

Estimó que  tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición.  Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando su protección.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  2  de septiembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos.  

La Oficial de  Asuntos Generales y Consulares de la Embajada de los Países  Bajos informó que el 29 de agosto de 2019 respondió la  petición promovida por el accionante. Resaltó, además,  que se comunicaron con el accionante telefónicamente y que fue  remitida la respuesta oficial al correo electrónico aportado  por el peticionario.  

El Coordinador del  Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de  Relaciones Exteriores informó que, a través de la Nota  Verbal S-GPI-19-039782 del 4 de septiembre siguiente, trasladó  la acción constitucional a la Embajada demandada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo  235 de la Constitución Política, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Embajada de los Países Bajos.  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Motiva la presente  acción de tutela, la omisión de respuesta por parte de  la Embajada  de los Países Bajos,  respecto de la petición elevada por la parte actora el 8 de  abril de 2019, tendiente a conocer cuánto dinero tenía  en el fondo pensional de Bonaire y el trámite para retirarlo.  

Al contrastar la  solicitud elevada por el demandante con la respuesta ofrecida por la  accionada, mediante correo electrónico del 28 de agosto del  presente año, advierte la Sala que no se ajusta a los  parámetros jurisprudenciales que sobre el derecho de petición  ha expuesto la Corte Constitucional, pues si bien se le informó  que no era la Embajada la encargada de gestionar asuntos pensionales  y que se debía poner en contacto con la SVB Bonaire, no  remitió la solicitud a dicho fondo.  

La  falta de competencia de la entidad ante la cual se plantea una  petición no la exonera del deber de responder. En tal caso,  debe realizar las gestiones tendientes a contestar de manera adecuada  dentro de sus facultades, indicar al peticionario quién es el  competente para resolverla y trasladarla a este último (CC T –  814 de 2005).  

Por  lo tanto, como a la fecha de expedición del presente  pronunciamiento la solicitud no ha sido remitida a la autoridad  competente, resulta evidente la violación de su derecho de  petición.  

Así las  cosas, la Corte amparará dicha garantía fundamental. En  consecuencia, ordenará a  la Embajada  de los Países Bajos que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, dé traslado de la solicitud del 8 de abril de 2019  a la entidad que pueda emitir la respuesta de fondo e informe de eso  al peticionario.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR  el derecho de petición de OCTAVIANO  CHACÓN CONTRERAS.  

2.  ORDENAR  a la Embajada  de los Países Bajos  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, dé traslado de la solicitud del 8 de abril de 2019  a la entidad que pueda emitir la respuesta de fondo e informe de eso  al peticionario.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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