STP12093-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12093-2019  

Radicación  n.° 106509  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALCIRA ESTHER LÓPEZ  PÁEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de  2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales  -SAE- y la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Resolución del 12 de julio de 2019, la Fiscalía 2ª  de la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio emitió Resolución de procedencia de  extinción  de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 210-51062 de  propiedad de ALCIRA ESTHER LÓPEZ PÁEZ. Lo anterior,  tras  considerar que Yon Jairo Moscote Pana, compañero de la  accionante y padre de sus hijos, tuvo la intención de destinar  el referido bien al desarrollo de una actividad ilícita como  lo es la venta de estupefacientes.  

Indicó  la demandante que no puede ser responsable de las conductas  desplegadas por su compañero permanente. Por ende, solicitó  que se dejen sin efectos las resoluciones emitidas en el curso del  proceso extintivo y  se archive definitivamente la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  24  de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad accionada.  

La  Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Dirección  de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD)  se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.  Argumentó que durante toda la actuación se ha  garantizado el ejercicio de los derechos fundamentales en cabeza de  la demandante.  

Solicitó  que se niegue el amparo por cuanto éste no se erige como una  alternativa para entorpecer el trámite de un proceso en curso.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló  que las autoridades convocadas  en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite  de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la  presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.  

La  accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino  que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del  proceso.  

En  efecto, según la información allegada a la actuación  el trámite seguido contra el bien inmueble de propiedad de la  demandante se encuentra en etapa  de notificación de la resolución de procedencia de la  extinción de dominio y,  por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su  defensa, a través de los mecanismos ordinarios.  

Así  lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  de extinción de dominio 12139 a través de la Fiscalía  2ª Especializada de la Dirección de Extinción del  Derecho de Dominio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23 de julio de 2019 proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,          que negó el amparo promovido por ALCIRA ESTHER LÓPEZ          PÁEZ.  

2.  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso de extinción  de dominio 12139 a través de la Fiscalía 2ª  Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho  de Dominio.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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