Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP15159-2019
Radicación n° 107349
Acta 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Hugo Buitrago Adrada, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, Unidad de Administración Pública, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el Aquo de la siguiente manera:
“Expuso el accionante que en su contra se tramitó un proceso penal, por el cual, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí; en desarrollo de tal investigación, aseguró que el Defensor de Familia de Sevilla y el Jefe de la SIJIN de esa misma ciudad, incurrieron en los delitos de fraude procesal, amenazas, falso testimonio y desplazamiento forzado; razón por la que interpuso la correspondiente denuncia, desde hace 6 meses.
Aquella correspondió por reparto al Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Buga, a quien le solicitó información sobre el trámite de indagación, además que se ampliara su denuncia; sin embargo, no recibió respuesta alguna y tampoco se recopilaron las pruebas necesarias para establecer la ocurrencia del delito; por el contrario, se enteró que el aludido proceso penal, lo iba a archivar. Con ocasión de ello, consideró vulnerado su derecho fundamental invocado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo impetrado, tras considerar que la autoridad accionada no había trasgredido alguna prerrogativa fundamental del libelista.
A juicio del Aquo, el proceso penal identificado con el radicado 2018-59999 se encuentra surtiendo el trámite normal de las investigaciones, toda vez que dentro del mismo se han librado órdenes a policía judicial y se han efectuado otras actuaciones que dan cuenta de la actividad desplegada por el accionado con el fin de establecer la existencia de los hechos delictuales denunciados.
Aseguró que, hasta el momento, no se encuentran vencidos los términos que consagra el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 para adelantar el trámite de indagación.
De otra parte, indicó que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición, en la medida que el requerimiento realizado por el actor, fue respondido de manera oportuna por el demandado en tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante, impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los motivos de su disenso con el mismo.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que la Fiscalía 35 Seccional de Buga no le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se encuentra adelantando las diligencias pertinentes dentro de la investigación No. 2018-59999, y porque suministró respuesta oportuna a la petición que aquél presentara.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la autoridad accionada:
En efecto, al revisar el expediente de tutela pudo advertirse que, luego de presentada la denuncia a la cual se refiere el libelista, la cual data del 7 de octubre de 2018, el Fiscal accionado libró orden a policía judicial con el fin de recaudar una información relacionada con la noticia criminal1, y dispuso la acumulación de la actuación con el radicado 2018-160062, por considerar que se trata de los mismos sucesos.
De lo anterior se extrae que, no es cierto que el proceso penal distinguido con el radicado 2018-59999 fuera a ser archivado, pues lo que se dispuso fue su acumulación a otro expediente donde se investigan los mismos sucesos por parte del Fiscal demandado, figura esta que se encuentra plenamente validada en la legislación colombiana con ocasión de la aplicación del principio de economía procesal.
Igualmente se concluye que, contrario a lo afirmado por el libelista, la referida indagación no se mantuvo inactiva, pues como bien se refirió, dentro de la misma se libró orden a policía judicial, con el objetivo de obtener documentación relacionada con los sucesos denunciados.
En consecuencia, y como bien lo advirtió el A quo en su providencia, el Funcionario investigador ha realizado las actuaciones que por competencia le corresponden, y hasta el momento no ha incumplido el término procesal fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para surtir el trámite de indagación, el cual es de 2 años contados a partir de la radicación de la noticia criminal.
De otra parte, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Precisado lo anterior, y frente al reclamo que presenta el libelista, en el sentido de señalar que el Fiscal 35 Seccional no ha dado respuesta a una solicitud presentada al interior del proceso antes referenciado, cabe señalar que mediante oficio del 9 de septiembre del año que avanza3, la mencionada autoridad atendió el requerimiento del denunciante y brindó una respuesta al mismo, evento que descarta una vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
Así las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, debe decirse que son las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 67 cuaderno Tribunal
2 Ver folio 45 Cuaderno Tribunal
3 Ver folio 79 Cuaderno Tribunal