AP2637-2019(54714)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2637-2019  

Radicación  N° 54714  

Acta  155  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de junio de dos  mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de la procesada Gloria Patricia Fernández  Torres, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 por medio de  la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la que en  sentido condenatorio dictó el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad el 23 de agosto del mismo año, por  los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico o  porte de estupefacientes y uso de menores para comisión de  delitos.  

HECHOS:  

Actividades  investigativas realizadas a partir de información suministrada  por fuente humana, permitieron establecer la conformación y  operación, durante los años 2007 a 2017 en los Barrios  Portal del Edén, Vista Hermosa y Génesis de Armenia y  el centro de Ibagué, de una banda delincuencial denominada  “Los Peludos” o “Los Lecheros”, dedicada al  expendio de estupefacientes, homicidios y tráfico de armas, en  cuya ejecución eran utilizados menores de edad.  

A tal organización  pertenecía Gloria Patricia Fernández Torres, quien se  encargaba de adquirir estupefacientes en grandes cantidades en el  Departamento del Cauca, las cuales distribuía posteriormente  en Armenia y la Tebaida, abasteciendo los lugares de expendio en  dichas ciudades.  

ANTECEDENTES:  

1. Solicitada la  captura de Gloria Patricia Fernández Torres y luego de hacerse  efectiva, se celebró audiencia el 28 de noviembre de 2017 ante  el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Armenia, en la cual se legalizó dicha  aprehensión, se formuló imputación contra la  indiciada como coautora de las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de  delitos y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. Logrado un  preacuerdo entre la imputada y la Fiscalía, según el  cual aquella aceptaba la responsabilidad en la comisión de los  tres punibles imputados en calidad de coautora a cambio de una pena  privativa de libertad de 50 meses, en audiencia del 13 de julio de  2018, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se  verificó su legalidad, de modo que tras surtirse el traslado  previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el despacho  en mención profirió sentencia el 23 de agosto siguiente  para condenar a la procesada, a la pena principal de 50 meses de  prisión y multa equivalente a 1200 salarios mínimos  mensuales legales, como coautora de los referidos delitos, negándole  a la vez el reconocimiento de subrogados penales.  

3. Por virtud del  recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera  la defensa de la procesada, el Tribunal Superior de Armenia el 20 de  noviembre de 2018 la confirmó.  

A su vez el mismo  sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna  el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente  libelo.  

LA DEMANDA:  

Con sustento en la  causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia  recurrida por desconocer las reglas de producción y  apreciación de la prueba que la fundó.  

Es que, dice,  ponderados los derechos constitucionales de los niños y su  jerarquía, el fallador dejó de lado la visita de la  trabajadora social quien expresó que, en las condiciones del  menor Andrus Corrales Fernández, se hacía primordial la  presencia de la procesada en su casa de habitación, pues, como  lo reconoció el a quo, ostentaba la calidad de madre cabeza de  familia.  

No es cierto,  además, que la sentenciada represente un peligro para la  comunidad porque impuesta como le fue una prisión de 50 meses,  su actual arrepentimiento permite presumir que no pondrá en  riesgo a su núcleo familiar, ni al menor a su cargo.  

En ese contexto,  el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica  al sustentar la negativa a conceder la prisión domiciliaria en  la gravedad y modalidad de la conducta punible, cuando le  correspondía discernir sobre las condiciones laborales,  personales y familiares de la procesada, armonizadas con los fines y  funciones de la pena.  

Con prueba  documental, agrega, se demostró que la enjuiciada es madre  cabeza de familia y que, como tal, de ella depende su núcleo  familiar para subsistir, mucho más si se considera que el  menor Andrus presenta problemas de salud que afectan su crecimiento  sicosocial.  

Solicita, en  consecuencia, se case el fallo recurrido para que se le reconozca a  la procesada el sustitutivo demandado, esto es la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien el recurso de casación, de conformidad con el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda  instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales  por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, no basta la simple mención de que aquellas  fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración  de la causal invocada.  

Es necesario  acreditar que con la incursión en el error in iudicando que se  denuncia, se infringió efectivamente una garantía  fundamental, carga que en manera alguna asumió el demandante  en este evento, porque más allá de la alusión a  los derechos de los niños, nada argumentó en procura de  demostrar de qué manera se produjo dicha afectación a  partir de la violación indirecta de normas sustanciales, que  el censor no especifica.  

2. Pero, además,  invocada como fue en el único reparo propuesto la causal  tercera de casación, le era imperativo al censor elaborar su  discurso en torno a la manera en que se produjo esa errada  apreciación de las pruebas, es decir si esta se produjo como  consecuencia de errores de derecho o de hecho, los primeros en sus  expresiones de falso juicio de convicción o de legalidad y los  segundos en las de falsos juicios de existencia o de identidad o  falso raciocinio, nada de lo cual es precisado por el recurrente,  quien con relación a esos eventuales equívocos denunció  simplemente la falta de apreciación de los resultados de la  visita realizada por la trabajadora social, lo cual, obviando los  caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, constituiría  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y  una vulneración de las reglas de la sana crítica, que  configuraría también otro error de hecho por falso  raciocinio.  

Sin embargo,  aunque, en contra de los precitados elementos que caracterizan este  recurso, se deduzca la denuncia de tales falencias, la argumentación  que las sustentan se advierte inane, dadas las consideraciones  elaboradas por los sentenciadores de instancia para negar el  subrogado que se demanda.  

Es que, examinados  los fallos, en ellos se reconoció la condición de madre  cabeza de familia a la procesada, luego ninguna trascendencia  tendrían los errores de hecho denunciados en cuanto persiguen  la ratificación de esa calidad.  

La decisión  tanto del a quo como del Tribunal se fundamentaron esencialmente en  que la procesada no reunía las demás condiciones  exigidas en la Ley 750 de 2002, particularmente la referida a la  ausencia de antecedentes penales y al diagnóstico de que no  pondría en peligro a la comunidad ni a las personas a su  cargo.  

Por eso, advertido  y demostrado, que en contra de la encausada pesaban otras 4 condenas  debidamente ejecutoriadas por delitos de tráfico de  estupefacientes, forzoso era concluir, como lo hicieron los  juzgadores, ausentes tales condicionamientos legales, a los cuales,  especialmente a los antecedentes delictivos, ninguna consideración  hizo el censor.  

3.  Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aún cuando no se aprecia la existencia de un motivo que  faculte la intervención oficiosa de la Sala en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger una garantía fundamental.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Gloria Patricia Fernández Torres.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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