STP12091-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12091-2019  

Radicación  n.º 106437  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Mariory Cardona Marín  en su condición de Juez  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante  la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso  invocado por JOSÉ DAVID BARRIOS, vulnerado por dicha autoridad  judicial.  

Al  trámite fue vinculada la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle  del Cauca).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JOSÉ  DAVID BARRIOS  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), descontando  la pena de 8  meses de prisión  impuesta el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cali, tras ser declarado penalmente  responsable del delito de violencia intrafamiliar atenuada. El  despacho no le concedió el sustituto de prisión  domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.  

Informó  el peticionario que por auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se  abstuvo de darle trámite a su petición de libertad  condicional y requirió a la Oficina del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario para que, en el menor tiempo posible,  remitiera a ese despacho judicial la documentación que trata  el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, afirmó  que la mencionada entidad no cumplió lo ordenado.  

Por  tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional  censurando de una parte, la omisión de respuesta frente a la  solicitud de libertad condicional presentada ante el juzgado de  ejecución, y de otra, la desatención por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, frente a la  exhortación elevada por ese despacho requiriendo los  documentos necesarios para emitir decisión de fondo.  

Consecuente  con ello, solicitó que se requiera al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, con el propósito de que envíe,  de manera inmediata, lo mencionado y al Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que resuelva su  petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  16  de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  (Valle del Cauca) informó  que, mediante oficio del 17 de julio de 2019, se remitió la  documentación requerida. A la par, destacó que fue  notificado personalmente de aquello al peticionario.  

El  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali relató el decurso de la actuación procesal,  defendió la legalidad de su decisión y allegó  copia de la misma.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho  fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ DAVID BARRIOS.  Explicó que la autoridad judicial accionada no dio respuesta a  la solicitud de libertad condicional del actor. En consecuencia, le  ordenó resolverla dentro de las 48 horas siguientes.  

De  otra parte, respecto del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, la Corporación judicial  resolvió  negar esa pretensión. Para el efecto, argumentó que se  acreditó que durante  el trámite de la acción de tutela fue satisfecha la  pretensión del accionante.  

Mariory  Cardona Marín en su condición de Juez 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó  dicha decisión. Explico que ese despacho no se encuentra en  mora judicial, pues para la fecha en la que se profirió el  fallo de primera instancia estaba dentro del término previsto  en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, para resolver la  solicitud de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, se destaca que en  los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de  una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Ver,  entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).  

Con  todo,  durante el trámite se estableció que, mediante auto del  26 de junio de 2019,  el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali se abstuvo de darle trámite a la solicitud de libertad  condicional, por cuanto el accionante ni el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario anexaron con la petición la  documentación relacionada en el artículo 471 de la Ley  906 de 2004. Por ende, requirió a la oficina jurídica  del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido la parte  actora para que, en el menor tiempo posible, la allegara.  

De  otro lado, observa la Corte que la autoridad judicial accionada no ha  sido negligente y tampoco ha incurrido en mora judicial.  

En  efecto, para que el fenómeno en mención se configure,  debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se  critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados  por el legislador, lo que no ha ocurrido, toda vez que para la fecha  de emisión del fallo de tutela de primer grado (25 de julio de  2019) no habían transcurrido aún los 8 días  hábiles que dispone el juez de ejecución para resolver  la solicitud de libertad condicional, después de allegada la  documentación referida (artículo 472 de la Ley 906 de  2004).  

Ahora  bien, revisado  el sistema de gestión de los juzgados de ejecución de  esa ciudad1,  la Sala estableció que mediante auto interlocutorio del pasado  30 de julio la autoridad judicial accionada negó la petición  de libertad condicional.  

En  ese contexto, resulta evidente que si bien la resolución de la  postulación del actor se emitió después de  proferido el fallo de primera instancia, la autoridad accionada no  vulneró el derecho fundamental al debido proceso en este caso,  pues no estaba obligada a resolver de fondo la misma en los términos  en que fue presentada y reclama el peticionario.  

Ante  tal panorama, es imperativo revocar parcialmente la sentencia de  primera instancia, y en su lugar negar el amparo al derecho al debido  proceso en cabeza del demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          PARCIALMENTE          los numerales 1º y 2º del fallo impugnado en          el sentido de NEGAR          el          amparo al derecho fundamental al debido proceso de          JOSÉ DAVID BARRIOS,          de          conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.        CONFIRMAR  en  lo restante la sentencia de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=760016        0019320171387700&fecha_r=30/08/2019_04:56:36%20p.m.  

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