STP11968-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11968-2019  

Radicación  n° 106358  

Acta 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el apoderado de EFRÉN  GONZÁLEZ VILLALOBOS,  en contra de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Primero  Laboral Adjunto de Barrancabermeja, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancia  de las autoridades convocadas bajo el radicado nº  68081310500120060004401.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El accionante  inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de  Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA  E.S.P., en Liquidación”  y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para que se declarara que (i)  entre la demandada y el demandante existió una relación  laboral ininterrumpida con contrato de trabajo a término  indefinido, (ii) que la terminación del mismo había  sido unilateral y sin justa causa y, (iii) que para la fecha de  despido se encontraba amparado por fuero circunstancial derivado de  su vinculación al sindicato “SINTRAEMSDES”,  el cual correspondió ser definido por el Juzgado Primero  Laboral Adjunto de Barrancabermeja,  célula judicial que en fallo del 8 de octubre de 2012 negó  las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad  demandada, providencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013.  

En contra de la  decisión de segunda instancia fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación, impugnación dirimida por la  de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  mediante proveído del 5 de febrero de 2019 a través del  cual NO se casó la sentencia confutada.  

Se censura el  fallo de Casación de haber incurrido en “un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”  endilgando al aludido juez colegiado omisiones tales como i)  desconocimiento del deber de protección de los derechos  fundamentales en casación; ii) flexibilización de las  exigencias de técnica, en aras de la tutela efectiva de los  derechos fundamentales, como se ha hecho en otros casos; iii)  verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado; iv) la  realidad contundente del proceso, como garantía que forma  parte del derecho al debido proceso; v) los fines esenciales de la  casación en asuntos del trabajo y la seguridad social y, vi)  el precedente judicial y constitucional como causal autónoma  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme el error  denunciado en el libelo, y para garantizar el goce de los derechos  que estima vulnerados, demanda el accionante que se deje sin efectos  el proveído de segunda instancia dictado por la Sala Laboral  del Tribunal de Bucaramanga y se ordene a dicha corporación  corregirlo dictando para ello una nueva sentencia de condena contra  la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de  Barrancabermeja “EDASABA E.S.P., en Liquidación”,  que remplace la del juzgado de primera instancia.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. Los  Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga señalaron que mediante sentencia del 29 de  noviembre de 2013, se dispuso confirmar el fallo absolutorio  proferido por el Juzgado Adjunto Laboral de Barrancabermeja, bajo el  argumento que “el  contrato de trabajo existente entre Efrén González  Villalobos y EDASABA ESP –en liquidación-, fue terminado  por la configuración de una causa legal consistente en la  supresión del cargo desempeñado por el actor, previa  cancelación de la correspondiente indemnización”,  providencia contra la cual luego de surtido el trámite  correspondiente al recurso extraordinario invocado contra aquella se  ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen.  

2. El Magistrado  ponente del fallo de casación censurado e integrante de la  Sala especializada accionada presentó informe y solicitó  se declare la improcedencia de la acción de tutela postulada,  porque observa que está involucrada una decisión que en  Sala de Casación profirió esa corporación el 5  de febrero de 2019, la cual considera es razonada y emitida con apego  a la Constitución y a la Ley laboral, sin que resulte  arbitraría o desconocedora de derecho fundamental alguno.  

3. El Juzgado  Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja rindió informe en  el cual relacionó las actuaciones surtidas a cargo de esa  instancia y señaló que al demandante le fueron  garantizados sus derechos fundamentales durante toda la actuación.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4. En el caso  concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la  simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre el único cargo formulado contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo señalado se observa en la  providencia2  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

«La  Corte comienza por destacar, que el acudiente en casación al  formular el cargo pasa por alto, que la Sala ha orientado  inveteradamente que este medio de impugnación es  extraordinario, por cuanto su planteamiento debe someterse al rigor  técnico que su formulación y demostración  exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas  en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con  la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho,  que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se  concreta, en el trámite de la casación ante la Corte,  el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y  protegido por el artículo 29 Constitucional, que de no  cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, tal  como quedó explicado en  sentencia la CSJ SL4281-2017, entre  otras.  

            

I. Se          precisa lo anterior, por cuanto, tal y como lo advierte el          replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que          comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar          de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso          extraordinario de casación, tal como pasa a explicarse:  

            

II. 1.-          El          recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la          impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar la          sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita «REVOCAR          íntegramente el fallo de primera y de segunda instancia […]»,          pasando          por alto, que si como Tribunal de casación infirma el fallo          recurrido, por sustracción de materia, le resultaría          imposible revocarlo, por lo que su actuación en instancia          siempre estará referida al fallo dictado por el Juzgado, en          aquellos casos en que no se ha recurrido per saltum.  

En  punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte  ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ  SL8546-2017:  

“En  primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la  impugnación constituye el petitum de la demanda de casación,  imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico  por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que  case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su  integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la  sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico  y ya no es posible revocar lo que no existe.”  

            

III. Así          mismo, en la sentencia CSJ          SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ          SL4426-2017, dijo lo siguiente:  

            

IV. “Insiste la Corte en          recalcar la importancia del alcance de la impugnación como          elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es          en él donde el censor debe plantearle, con precisión y          claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente          relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia          de segunda instancia, respecto  a la que el recurrente puede          deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en          perspectiva del proveído  de primera instancia, del que           puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según          corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.”  

2.  Aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía  directa, en la modalidad de infracción directa, en el  desarrollo del mismo entremezcla aspectos jurídicos y  fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una  mixtura de las vías directa e indirecta de violación de  la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la  primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda,  conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos,  debiendo ser su análisis diferente y su formulación por  separado, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 23  jul. 2014, rad. 44438.  

Lo  anterior se observa, cuando reprocha al Tribunal, haber desconocido  el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales  laborales y a la vez critica  la valoración que hizo de unas pruebas, en las que se advierte  que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP le impartía órdenes,  que al momento de su despido no se había dispuesto la  supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA y  que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente  liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir  los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado  el contrato de trabajo», a los que se agregan otros relativos a  la estructuración de una sustitución patronal, el  contenido y alcance de una convención colectiva de trabajo,  varios Acuerdos del municipio de Barrancabermeja y la realidad de la  liquidación de la empresa para la que laboró   cuestionamientos  respecto que solo es posible abordar por la vía de los hechos.  

Al  respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte  explicó:  

“La  violación de la ley sustantiva de carácter nacional se  llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos  tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje  probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con  las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de  instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración  del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir  la ley.  

A  no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos  modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de  suerte que el recurrente en casación no puede achacar al  juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de  la ley sustancial por la vía directa, esto es, con  prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta  estimación del torrente probatorio. Al respecto, la  jurisprudencia del trabajo asentó:  

“La  primera causal del recurso extraordinario de casación laboral  comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador:  la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en  cualquiera de sus tres modalidades infracción directa,  interpretación errónea y aplicación indebida, la  violación se produce con independencia de la situación  fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita  exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la  violación se configura por la defectuosa apreciación  que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos  ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con  un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba  ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza  debiendo hacerlo (error de derecho).”  

3.  El impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones  proferidas tanto por el Juzgado de primera instancia como por el  Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en la  decisión de segundo grado, lo cual muestra un desconocimiento  de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función  extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación,  al plantear esta sede como una instancia adicional,  pasando  por alto que la finalidad de este extraordinario medio de  impugnación, es verificar la legalidad de la decisión  de segunda instancia, razón por la que la Corporación  no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer  grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo  hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la  casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas  hipótesis no se configuran en el presente asunto.  

Lo  dicho se advierte, cuando la censura expone argumentos tales como:  

[…]  el  fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en  su decisión (sic), al sostener que no se daban los requisitos  para la aplicación de la figura jurídica de la  sustitución patronal;  

[…]  el a quo no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de  Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de  la relación laboral;  

[…]  el fallador de primera y segunda instancia, inobservaron que a la  terminación del vínculo laboral no se había  dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal  de EDASABA, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud  del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 […].  

4.  Se equivoca el recurrente en la modalidad de ataque que plantea,  respecto de algunas de las normas que cita en la proposición  jurídica, en la medida en que denuncia su infracción  directa, la cual se presenta cuando «el  juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia  o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de  aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la  doctrina un típico error de omisión», (sentencias  CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las  sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad.  31183).  

Se  dice lo anterior, pues al margen de otras normas que cita, algunos de  los artículos del Código Sustantivo del Trabajo a los  que hace referencia, no podían ser aplicados por el Tribunal,  por cuanto tales disposiciones son rectoras de las relaciones de los  particulares y no entre una entidad pública y sus  trabajadores, como sin dificultad se advierte de la literalidad de  los artículos 3 y 4 de aquél estatuto.  

Además,  el desconocimiento que le endilga al Juez colegiado del artículo  25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra  el proceso, en razón a que [el]  Tribunal sí se refirió a tal disposición,  concretamente cuando estudió la procedencia del fuero  circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento  pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su  exegesis fue equivocada, debió haber acusado la segunda  sentencia, por la senda jurídica, pero en  la modalidad de  interpretación errónea.  

5.  Asimismo, encuentra la Sala que parte de la sustentación del  recurso se estructura sobre una premisa falsa, cuando cuestiona  al sentenciador de alzada por haber razonado que, «no existe  crítica puntual en el escrito de apelación a las  conclusiones que arribo el juez de instancia», cuando  lo cierto es que dicho argumento en ningún momento fue  expuesto en la sentencia cuya legalidad se cuestiona, lo cual deja  en evidencia que el recurrente no hizo un ataque certero a lo  decidido por el Tribunal, tal como se advirtió en precedencia.  

6.   Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se  asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en  lo absoluto, con el propósito de la casación del  trabajo, pues lo planteado por el censor constituye meras  afirmaciones genéricas e imprecisas, que, lejos están  de conformar una acusación clara y contundente contra la  decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.  

(…)  

Por  el expuesto, el cargo se desestima.»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables y analizando el cargo   ajustado al ordenamiento jurídico se emitió la decisión   que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por EFRÉN  GONZÁLEZ VILLALOBOS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

2          Radicación          nº 67036 del 5 de febrero de 2019      

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