STP8421-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8421-2019  

Radicación  n.° 105350  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  WILSON EVER OSORIO CORREA contra  la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y 3º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre WILSON  EVER OSORIO CORREA  y la Fiscalía General de la Nación, el 4 de mayo de  2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  lo condenó a la pena de 5 años, 11 meses y 15 días  de prisión y multa de 2.515 smlmv, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir agravado, por hechos cometidos en el año 2013. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria,  motivo por el cual se encuentra recluido en el EPMSC Granada.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  25 de enero de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 26 de marzo siguiente el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó.  

En  criterio del accionante, dichas determinaciones vulneran su derecho  al debido proceso, pues durante el tiempo que ha estado privado de la  libertad su conducta ha sido ejemplar. En consecuencia, solicitó  dejar sin efectos tales decisiones, para que se realice un nuevo  estudio y se acceda a su pretensión, pues a dos personas en  similar situación, les fue concedido el aludido beneficio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de mayo de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 3º Penal del Circuito de Especializado de Bogotá,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron su  legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y  pidieron que se niegue la demanda.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

WILSON  EVER OSORIO CORREA impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de WILSON EVER OSORIO CORREA al negarle la  libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta  punible por la que fue encontrado penalmente responsable.  

No  obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la  Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, en  aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó  dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el  sentenciado. Estableció que éste descontó las  3/5 partes de la pena impuesta y su comportamiento en el centro  carcelario se calificó positivamente.  

No  obstante, explicó que la valoración de la conducta  punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió  la intensidad del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de  la salud y seguridad pública, pues con la conducta  exteriorizada por el actor se generó el consumo de drogas  estupefacientes. Ello, por cuanto el accionante formaba parte de una  red criminal dedicada al narcotráfico con injerencia en los  departamentos de Cauca y Cundinamarca en donde se efectuaba el  expendio, lo que evidenció la gravedad de su actuar, tal y  como se consignó en la sentencia condenatoria.  

Por  lo anterior, concluyó la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la  pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general especial y retribución justa.  

Por  su parte, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció  que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

Advierte  la Sala entonces, que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  el  criterio jurisprudencial reseñado. Aunado a lo anterior,  verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos  previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se  concluye que las providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto otros condenados, en condiciones  similares fueron  favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido,  conviene recordar que la independencia judicial faculta a los  falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente, de  las circunstancias particulares asociadas a su participación  en el delito o al comportamiento en reclusión.  

Por  ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión  que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los  demás en virtud del principio de igualdad.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En el caso objeto  de estudio, el interesado no acreditó que las decisiones que  pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aquí  demandadas, fueron expedidas por éstas, ni por su superior.  Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  el amparo solicitado por WILSON EVER OSORIO CORREA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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