Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8421-2019
Radicación n.° 105350
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILSON EVER OSORIO CORREA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Por virtud del preacuerdo celebrado entre WILSON EVER OSORIO CORREA y la Fiscalía General de la Nación, el 4 de mayo de 2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 5 años, 11 meses y 15 días de prisión y multa de 2.515 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, por hechos cometidos en el año 2013. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el EPMSC Granada.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 25 de enero de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 26 de marzo siguiente el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó.
En criterio del accionante, dichas determinaciones vulneran su derecho al debido proceso, pues durante el tiempo que ha estado privado de la libertad su conducta ha sido ejemplar. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos tales decisiones, para que se realice un nuevo estudio y se acceda a su pretensión, pues a dos personas en similar situación, les fue concedido el aludido beneficio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue la demanda.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
WILSON EVER OSORIO CORREA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de WILSON EVER OSORIO CORREA al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
No obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que éste descontó las 3/5 partes de la pena impuesta y su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente.
No obstante, explicó que la valoración de la conducta punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió la intensidad del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública, pues con la conducta exteriorizada por el actor se generó el consumo de drogas estupefacientes. Ello, por cuanto el accionante formaba parte de una red criminal dedicada al narcotráfico con injerencia en los departamentos de Cauca y Cundinamarca en donde se efectuaba el expendio, lo que evidenció la gravedad de su actuar, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la anterior determinación. Indicó que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
Advierte la Sala entonces, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado. Aunado a lo anterior, verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros condenados, en condiciones similares fueron favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente, de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión.
Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el caso objeto de estudio, el interesado no acreditó que las decisiones que pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aquí demandadas, fueron expedidas por éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado por WILSON EVER OSORIO CORREA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria