STP13849-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13849-2019  

Radicación  n.°  106800  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Carlos  Julio Rodríguez Reyes,  frente  a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra del  Juzgado 1º de Extinción de Dominio y el Centro de  Servicios Especializados de los Juzgados de extinción de  dominio, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de la capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1  Según el escrito de tutela, ante el Juzgado 1º de  Extinción de Dominio de Bogotá se adelanta un proceso  de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliria 50C-895922, de propiedad de Carlos  Julio Rodríguez Reyes.  

1.2  El 18 de julio de 20181,  el precitado despacho ordenó el emplazamiento para la  notificación de la demanda y, el 22 de octubre siguiente2,  remitió la actuación a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, para que  adelantara la gestión pertinente.  

1.3  Rodríguez  Reyes acude  a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus  derechos fundamentales debido proceso, de petición y al acceso  a la administración de justicia, ante la alegada mora de esta  última autoridad en adelantar las labores pertinentes para  proceder con la notificación por edicto de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo pretendido, en la medida que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad  procedió a realizar el emplazamiento pretendido por el actor;  luego, la omisión que fundamentó la interposición  de la tutela, se superó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Julios Rodríguez Reyes  presentó impugnación insistiendo en los argumentos  expuestos en la demanda, indicando que las diligencias de la  notificación por edicto no habían sido remitidas al  Juzgado 1º de Extinción de Dominio de la capital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraros los  derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al  acceso a la administración de justicia del interesado, tras la  alegada mora en efectuar el emplazamiento de la demanda de extinción  de dominio que se sigue bajo el radicado n.º  11001312000120180059.  

2.  Hecho superado  

2.1  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.3  En  el presente asunto, se  observa que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de  Bogotá se sigue un proceso de extinción de dominio  [rad.  110013120001201800059], en contra del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria n.º 50C-895922, de propiedad  Carlos  Julios Rodríguez Reyes3.  

El  18 de julio de 20184,  el precitado despacho ordenó el emplazamiento para realizar  las labores de notificación de la demanda, y el 22 de octubre  siguiente5  remitió la actuación a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial para que adelantara el  trámite pertinente, gestión que, a la fecha de  presentación de la demanda, no había sido realizada.  

No  obstante, como lo expusiera la primera instancia, de acuerdo con lo  informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de la capital, el 25 de julio de 20196  en el periódico Portafolio se efectuó la publicación  del edicto, y el 27 de agosto siguiente7  se realizó la emisión radial en «Radio  Auténtica».  

De  igual forma, contrario a lo señalado por el impugnante,  remitió el 5 de ese mes y año8  la certificación del edicto emplazatario al despacho judicial  que adelanta el proceso.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  que  se llevara a cabo el emplazamiento, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar9  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia10,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”11.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz12.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”13.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 1 al 4 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr. Folio 258 – Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 1 al 4 – cuaderno n.º 1.  

4          Cfr.          Folio 25 – Ibídem.          .  

5          Cfr.          Folios 25 – Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 42 y 43 –          Ibídem.  

7          Cfr.          Folios 44 y 45 – Ibídem.  

8          Cfr.          Folio 40 y 41 – Ibídem.  

9          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

10          Sentencia          T-970 de 2014.  

11          Ibíd.  

12          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

13          Sentencia          T-168 de 2008.      

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