Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13849-2019
Radicación n.° 106800
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Julio Rodríguez Reyes, frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 1º de Extinción de Dominio y el Centro de Servicios Especializados de los Juzgados de extinción de dominio, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la capital.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
1.1 Según el escrito de tutela, ante el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá se adelanta un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliria 50C-895922, de propiedad de Carlos Julio Rodríguez Reyes.
1.2 El 18 de julio de 20181, el precitado despacho ordenó el emplazamiento para la notificación de la demanda y, el 22 de octubre siguiente2, remitió la actuación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, para que adelantara la gestión pertinente.
1.3 Rodríguez Reyes acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora de esta última autoridad en adelantar las labores pertinentes para proceder con la notificación por edicto de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, en la medida que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad procedió a realizar el emplazamiento pretendido por el actor; luego, la omisión que fundamentó la interposición de la tutela, se superó.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Julios Rodríguez Reyes presentó impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, indicando que las diligencias de la notificación por edicto no habían sido remitidas al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de la capital.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraros los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia del interesado, tras la alegada mora en efectuar el emplazamiento de la demanda de extinción de dominio que se sigue bajo el radicado n.º 11001312000120180059.
2. Hecho superado
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.3 En el presente asunto, se observa que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá se sigue un proceso de extinción de dominio [rad. 110013120001201800059], en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-895922, de propiedad Carlos Julios Rodríguez Reyes3.
El 18 de julio de 20184, el precitado despacho ordenó el emplazamiento para realizar las labores de notificación de la demanda, y el 22 de octubre siguiente5 remitió la actuación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que adelantara el trámite pertinente, gestión que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido realizada.
No obstante, como lo expusiera la primera instancia, de acuerdo con lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la capital, el 25 de julio de 20196 en el periódico Portafolio se efectuó la publicación del edicto, y el 27 de agosto siguiente7 se realizó la emisión radial en «Radio Auténtica».
De igual forma, contrario a lo señalado por el impugnante, remitió el 5 de ese mes y año8 la certificación del edicto emplazatario al despacho judicial que adelanta el proceso.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era que se llevara a cabo el emplazamiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar9 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”11. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz12.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”13. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 al 4 – cuaderno n.º 1.
2 Cfr. Folio 258 – Ibídem.
3 Cfr. Folios 1 al 4 – cuaderno n.º 1.
4 Cfr. Folio 25 – Ibídem. .
5 Cfr. Folios 25 – Ibídem.
6 Cfr. Folios 42 y 43 – Ibídem.
7 Cfr. Folios 44 y 45 – Ibídem.
8 Cfr. Folio 40 y 41 – Ibídem.
9 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
10 Sentencia T-970 de 2014.
11 Ibíd.
12 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
13 Sentencia T-168 de 2008.