STP11971-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11971-2019  

Radicación  n° 106387  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan  Carlos Alzate Ortiz  en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Armenia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Fiscalía 91  Especializada de Bogotá, trámite que se hizo extensivo  a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito  de Armenia, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, las partes e intervinientes dentro del  proceso adelantado en contra del citado, el profesional del derecho  Francisco Zuluaga, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

Indica  el accionante que el 9 de diciembre de 2015 fue capturado por el  delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, por el cual  estuvo recluido en el Centro Penitenciario San Bernardo de Armenia.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en audiencia  celebrada el 7 de junio de 2017 le otorgó su libertad,  decisión que fue confirmada por el Tercero Penal del Circuito  de esa localidad, el 6 de octubre siguiente. Ese proceso fue radicado  bajo el No. 2015-02079.  

Señala que  su libertad no fue materializada, ya que en la boleta de libertad fue  impreso un número de radicación del proceso que no  correspondía y por cuanto el 6 de junio de 2017 el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  celebró audiencia de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento en su contra, por los  delitos de Concierto para delinquir agravado en concurso con  homicidio agravado, diligencias radicadas con el No. 2017-0079.  

Igualmente  señala unos acontecimientos que desvirtúan su  responsabilidad en el homicidio de Claudia Patricia Acosta Perdomo y  Gustavo Adolfo Holguín Perdomo, realizando señalamientos  concretos respecto a la autoría de los referidos punibles y  los posibles testigos sobre esos hechos.  

A  su vez, manifiesta que el 13 de abril de 2018 accedió a firmar  un preacuerdo por exigencia del Fiscal del caso, quien le manifestó  que si no aceptaba los cargos, le sería aplicada la pena  máxima.  

Por último,  afirma que ninguna autoridad ha querido garantizar sus derechos  fundamentales y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia ni  siquiera ha querido revisar su caso.  

Su  petición va dirigida a que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para lo cual, se deberán tener en cuenta los  testigos presentados por la Fiscalía accionada y así  ser desvinculado del proceso que se siguió en su contra por el  delito de homicidio, así como investigar el procedimiento  desplegado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Armenia y el Fiscal 91  Especializado de Bogotá.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          profesional del derecho Francisco Javier Gómez Zuluaga          refirió que fungió como defensor de confianza del          accionante dentro del proceso radicado 2015-02079, sin embargo,          abandonó su rol al no poder llegar a un acuerdo en el pago de          sus honorarios. Igualmente señaló que tal actuación          finiquitó con la libertad de Alzate Ortiz por vencimiento de          términos.  

Respecto a la  causa radicada 2017-0079, manifestó que la audiencia de  imputación de cargos se llevó a cabo sin su presencia,  por cuanto no fue notificado de la misma; no obstante al ser enterado  por un miembro de la Policía Nacional, se dirigió a la  Sala de Audiencias, constatando que el actor se encontraba asistido  por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo.  

            

2. Por          su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Armenia, refirió que no se encontró actuación          penal con el radicado 2017-0079 donde aparezca como procesado el          accionante, por ende, no es cierto que se haya negado a revisar su          caso.  

La  única actuación que reposa en los archivos de esa Sala  corresponde al No. 63-001-60-00059-2015-02079, en la cual el  libelista fue acusado por la comisión del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, sobre el cual esa Corporación resolvió  recurso de apelación contra la providencia por medio de la  cual se inadmitió la práctica de unas pruebas,  confirmando la decisión de primera instancia.  

            

3. A          su vez, la Fiscalía 40 DECOC, antes Fiscalía 91          Especializada, relató que conoció del trámite          con radicado 630016000000201700079 y verificado el SPOA evidenció          que dicho proceso finiquitó con sentencia condenatoria en          contra de Juan Carlos Alzate Ortiz, por los delitos de homicidio          agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado,          fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de          uso restringido y uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos          agravado y tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Armenia el 13 de abril de 2018, mediante la figura          jurídica del preacuerdo.  

Narró  igualmente que en la verificación de preacuerdo el accionante  fue asistido por su defensor y en dicha oportunidad al ser  interrogado por el juez de conocimiento, quien le puso de presente  los derechos que le asistían, manifestó entender el  preacuerdo y que lo aceptaba de manera libre y voluntaria, de igual  forma en la misma audiencia, se desarrolló un análisis  de los elementos materiales probatorios presentados por el ente  investigador en la que existe certeza en la responsabilidad penal del  procesado.  

Sobre  el tema de los testigos que tuvo en su momento la Fiscalía  para confirmar la información de la participación de  Alzate Ortiz en su realización de conductas delictivas,  sostiene que los mecanismos judiciales se encuentran a disposición  del accionante para proceder a denunciar las supuestas  irregularidades advertidas.  

Por último,  solicitó no acceder a lo requerido por el accionante, ya que  no se ha vulnerado derecho alguno.  

            

4. La          defensora pública Sandra Bibiana Marín García,          manifestó que en cumplimiento del turno defensorial prestado          en el Palacio de Justicia de Armenia, el 6 de junio de 2017 le fue          asignado el caso del usuario Juan Carlos Alzate Ortiz para celebrar          audiencias preliminares de imputación de cargos y solicitud          de medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía 91          Especializada de Bogotá, las cuales, por reparto,          correspondieron al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Armenia, bajo el radicado          630016000000201700079, por los delitos de Concierto para delinquir y          otros.  

Relató  que el actor no quería aceptar el servicio de la Defensoría  Pública, toda vez que contaba con defensor de confianza; sin  embargo, luego de propender por la ubicación del profesional  Francisco Javier Gómez Zuluaga, sin resultados positivos, se  continuó con el desarrollo de la audiencia de formulación  de imputación, en la cual el accionante en un abierto acto de  rebeldía abandonó la Sala, manifestando que no aceptaba  la audiencia sin la presencia de su defensor de confianza. Continuó  su relato señalando que el Juez declaró la condición  de contumaz de Alzate Ortiz y prosiguió con la audiencia,  formulando la respectiva imputación e  imponiendo medida de  aseguramiento intramural. Ésta última, fue objeto de  recurso de apelación y  confirmada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Armenia.  

Señaló  también que el accionante le expresó su intención  de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el cual una vez  pactado, se rehusó a firmar, por cuanto consideró que  la pena allí consignada era muy alta. Por último  refirió que estuvo al frente de dicho proceso hasta el 31 de  octubre de 2017.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones. 

         3.1. Así, contempló una serie de recursos que  resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden  jurídico quebrantado y el respeto de las garantías  constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de  la determinación judicial por otros funcionarios, quienes  están igualmente llamados a velar por la preservación  de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.   

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.   

La Corte Constitucional al respecto precisó en  sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: «…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

4.   En el asunto bajo estudio, el accionante considera vulneradas sus  garantías superiores, por cuanto  el  Fiscal 91 Especializado de Bogotá utilizó testigos  falsos para lograr atribuir los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir agravado y otros, que le fueron imputados  dentro de las diligencias radicadas bajo el número 2017-0079.  De igual manera, refiere que haber sido presionado por el  representante de la Fiscalía accionada para firmar un  preacuerdo que estima transgrede sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

5.  De entrada anuncia la Sala que este mecanismo constitucional resulta  improcedente en atención al principio de subsidiariedad, pues  emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar  sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular  al interior del proceso, bien sea no aceptando los términos  del preacuerdo o mediante los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional.  

De  manera que, no puede el libelista atacar un acto de mera voluntad,  como lo es la aceptación del preacuerdo, el cual, se llevó  a cabo con el acompañamiento de su abogado defensor, sin  argumentos válidos y comprobados. Además, en caso de no  encontrarse de acuerdo con la sentencia contentiva de la aprobación  del mismo, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, la apelación,  el  cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa  judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención  a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo por parte  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sobre el  particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía  enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.   

Así  las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se realice  un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su  carácter residual y subsidiario, toda vez que el libelista no  hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su  disposición; sin embargo, acude a la acción  constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y  decisión de litigios, y no de protección de los  derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe  con el carácter residual y subsidiario de la tutela.   

6.  En igual sentido, ha de indicarse que si el petente estima que el  ente acusador incurrió en alguna conducta penal o falta  disciplinaria, como se extracta del libelo, está a su arbitrio  promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes,  pues no es asunto que le competa al juez de tutela.  

En  efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

7.  Ahora, de las pruebas allegadas a esta acción constitucional,  no se vislumbra la vulneración o agravio de los derechos  fundamentales pregonados por el actor, en relación a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ya que  en dicha Corporación no consta actuación alguna que  haya sido conocida en esa instancia donde aparezca inmerso el  libelista. La única actuación que fue objeto de  pronunciamiento por esa Corporación, corresponde al proceso  2015-02079, que recordemos se concretó a resolver el recurso  de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió  la práctica de unas pruebas; sin embargo, su censura no va  dirigida contra esa causa penal y por ello ninguna respuesta amerita.  

8.  En conclusión, palmaria se ofrece la improcedencia de la  acción constitucional en el caso particular ante el  desconocimiento de su carácter subsidiario y residual,  comoquiera que el quejoso contó con un mecanismo de defensa  judicial efectivo, del cual no hizo uso; no obstante, pretende  sustituirlo por la tutela, considerando que ésta es el camino  procedente para amparar sus prerrogativas superiores, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

9. Así las cosas, como la finalidad de la acción  de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite  que ya feneció y al no advertirse alguna vía causal que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, la  Sala procederá a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  ciudadano Juan Carlos Alzate Ortiz.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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