Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11965-2019
Radicación n° 106352
Acta 218
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Productos Químicos Panamericanos S.A. en Reorganización, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el accionante y el Sindicato de Trabajadores SINTRAPROQUIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Productos Químicos S.A. SINTRAPROQUIPA y el Ministerio de Trabajo.
1. LA DEMANDA
De acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes:
1. Mediante Resolución 4913 de 2015, el Ministerio de Trabajo convocó a un Tribunal de Arbitramento, con el objetivo que el accionante resolviera un conflicto laboral surgido entre él y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Productos Químicos S.A. SINTRAPROQUIPA, con ocasión de la no aprobación del pliego de peticiones presentado por la referida organización en el mes de abril de 2015.
2. El 23 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento procedió a resolver el conflicto propuesto, advirtiendo en su decisión, que por tratarse de una decisión fundada en la equidad, no era necesario exhibir una motivación jurídica del laudo, ello de acuerdo con la postura jurisprudencial que sobre el tema ha mantenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
3. Indicó el accionante que, pese a lo anteriormente señalado, el laudo no contiene las valoraciones en equidad que sustentan la decisión arbitral, luego se ignora cuáles son los fundamentos de la misma.
4. Notificado el laudo arbitral, Productos Químicos Panamericanos S.A. en Reorganización procedió a interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, en donde resolvió anular unos puntos del laudo, modular otros y confirmar los restantes.
5. Considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados tanto por el Tribunal de Arbitramento como por la Sala de Casación laboral, porque uno y otro desatendieron el reclamo fundado en la carencia de sustentación del laudo arbitral, así como que también desconocieron que SINTRAPROQUIPA había retirado el pliego de condiciones para iniciar una fase de negociación directa, luego era improcedente constituir el referido Tribunal.
En virtud de lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos constitucionales y se deje sin efectos, tanto el laudo arbitral del 23 de marzo de 2018, como la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero del año en curso, por considerar que tales decisiones son contrarias a derecho, y en consecuencia se ordene la expedición de una nueva decisión arbitral que contenga una adecuada motivación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, remitió copia de la decisión cuestionada y solicitó que se negara, por improcedente, el amparo deprecado, pues se trata de un asunto ya resuelto, en donde el accionante pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que, tanto el laudo arbitral proferido el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre él y el Sindicato de Trabajadores SINTRAPROQUIPA, como la sentencia del 13 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de anulación interpuesto contra la referida decisión arbitral, son decisiones que constituyen una vía de hecho, por desconocer sus derechos fundamentales.
5. Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.
5.1. En efecto, al revisar la sentencia de anulación cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver, punto por punto, los planteamientos realizados por el recurrente, y en cada uno de ellos explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus planteamientos.
Sobre el particular, cabe resaltar que, por ejemplo, en el acápite donde se analizó la falta de motivación del laudo arbitral, la Sala de Casación Laboral indicó:
“Con respecto a este tema puntual, esta Corporación ha señalado insistentemente, que es cierto que para proferir una decisión en equidad, los árbitros deben consultar las necesidades y la realidad financiera de la empresa, además de examinar el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el conflicto, el número de afiliados o beneficiarios, entre otros aspectos que permitan fijar prerrogativas sustentables para los trabajadores, lo cual implica explicar la razón de sus conclusiones, pero ello no se extiende o no se equipara a un razonamiento propio de la decisión judicial en derecho, que exige suficiencia y expresión calificada de las motivaciones, ya que la equidad parte de observaciones generales, el sentido común, la proporcionalidad, los intereses de las partes, las concesiones mutuas, entre otros aspectos que informan el criterio de los árbitros, lo cual se puede expresar de diversas maneras.
Incluso, no se requiere un análisis matemático o estadístico sobre las consecuencias de la adopción de las prerrogativas laborales que se conceden a favor de los trabajadores y el impacto financiero en términos numéricos que ello puede acarrear para el empleador. Basta con que los árbitros expresen las razones que los convencieron de que determinada solución se ajusta a los parámetros de la equidad.
En la sentencia CSJ SL2283- 2014, se razonó de la siguiente manera:
(…)
En este caso, no se le puede dar la razón a la recurrente sobre la falta de motivación del laudo, pues los árbitros, luego de efectuar una reseña sobre las pruebas aportadas y la intervención de las partes, dar respuesta al tema de la incompetencia del Tribunal que formuló la empresa, explicaron cuál era el fundamento general para adoptar cada cláusula.
Así, señalaron que «se realiza el análisis y las consideraciones del caso y se anotará el articulado del pliego de peticiones, el presente laudo tuvo en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad con los límites jurídicos que le asisten a los árbitros y por lo tanto, se tuvo en cuenta lo expuesto por la Empresa y la organización sindical, además de los documentos aportados por las mismas, razón por la cual la decisión adoptada, se efectúa en los siguientes términos (…)»
De manera que para adoptar la decisión, los árbitros hicieron explícita su intención de que el parámetro para resolver cada petición del sindicato, era la equidad y su comparación con las pruebas aportadas por los contendientes.
Es cierto que en algunas ocasiones, determinados estilos predominan, en el sentido de que por cada cláusula existe un análisis adicional o más exhaustivo, pero el hecho de que en otros casos, los árbitros sean breves en su exposición, inclusive, en eventos en donde prácticamente no existe mayor fundamentación, la Corte ha considerado que eso no es motivo de anulación.”
Como se puede advertir, la Sala especializada de la Corte sí realizó un juicioso estudio del laudo arbitral, y a partir de ello pudo establecer que no era cierta la afirmación del recurrente, según la cual dicha decisión carecía de sustentación y, por lo tanto, era procedente su anulación.
5.2. En consecuencia, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del correspondiente proceso.
En otras palabras, lo que quiso el libelista fue hacer del trámite constitucional una instancia adicional donde se revisara, una vez más, una argumentación que no produjo los resultados esperados al interior del respectivo proceso, situación que riñe con la naturaleza jurídica de la acción de tutela.
6. Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso.
6.1. Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
7. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Productos Químicos Panamericanos S.A.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria