STP11965-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11965-2019  

Radicación  n° 106352  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Productos  Químicos Panamericanos S.A. en Reorganización, a través  de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y  el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado con ocasión  del conflicto colectivo suscitado entre el accionante y el Sindicato  de Trabajadores SINTRAPROQUIPA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. Al presente  trámite fueron vinculados el Sindicato Nacional de  Trabajadores de la empresa Productos Químicos S.A.  SINTRAPROQUIPA y el Ministerio de Trabajo.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la  petición de amparo son los siguientes:  

1.  Mediante Resolución 4913 de 2015, el Ministerio de Trabajo  convocó a un Tribunal de Arbitramento, con el objetivo que el  accionante resolviera un conflicto laboral surgido entre él y  el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la empresa Productos Químicos S.A.  SINTRAPROQUIPA, con ocasión de la no aprobación del  pliego de peticiones presentado por la referida organización  en el mes de abril de 2015.  

2.  El 23 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento procedió a  resolver el conflicto propuesto, advirtiendo en su decisión,  que por tratarse de una decisión fundada en la equidad, no era  necesario exhibir una motivación jurídica del laudo,  ello de acuerdo con la postura jurisprudencial que sobre el tema ha  mantenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.  

3.  Indicó el accionante que, pese a lo anteriormente señalado,  el laudo no contiene las valoraciones en equidad que sustentan la  decisión arbitral, luego se ignora cuáles son los  fundamentos de la misma.  

4.  Notificado el laudo arbitral, Productos Químicos Panamericanos  S.A. en Reorganización procedió a interponer el recurso  extraordinario de anulación, el cual fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  sentencia del 13 de febrero de 2019, en donde resolvió anular  unos puntos del laudo, modular otros y confirmar los restantes.  

5.  Considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados tanto por el Tribunal de Arbitramento como por la Sala de  Casación laboral, porque uno y otro desatendieron el reclamo  fundado en la carencia de sustentación del laudo arbitral, así  como que también desconocieron que SINTRAPROQUIPA había  retirado el pliego de condiciones para iniciar una fase de  negociación directa, luego era improcedente constituir el  referido Tribunal.  

En  virtud de lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos  constitucionales y se deje sin efectos, tanto el laudo arbitral del  23 de marzo de 2018, como la sentencia proferida por la Corte Suprema  de Justicia el 13 de febrero del año en curso, por considerar  que tales decisiones son contrarias a derecho, y en consecuencia se  ordene la expedición de una nueva decisión arbitral que  contenga una adecuada motivación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, remitió  copia de la decisión cuestionada y solicitó que se  negara, por improcedente, el amparo deprecado, pues se trata de un  asunto ya resuelto, en donde el accionante pretende hacer de la  acción de tutela una instancia adicional.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que, tanto el laudo arbitral proferido el 23 de marzo  de 2018 por el  Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado con ocasión  del conflicto colectivo suscitado entre él y el Sindicato de  Trabajadores SINTRAPROQUIPA, como la sentencia del 13 de febrero del  año en curso, por medio de la cual la Sala de Casación  Laboral resolvió el recurso de anulación interpuesto  contra la referida decisión arbitral, son decisiones que  constituyen una vía de hecho, por desconocer sus derechos  fundamentales.  

5.  Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

5.1.  En efecto, al revisar la sentencia de anulación cuestionada,  puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la  Sala Especializada se tomó la tarea de resolver, punto por  punto, los planteamientos realizados por el recurrente, y en cada uno  de ellos explicó con suficiencia argumentativa las razones por  las cuales acogía o no sus planteamientos.  

Sobre  el particular, cabe resaltar que, por ejemplo, en el acápite  donde se analizó la falta de motivación del laudo  arbitral, la Sala de Casación Laboral indicó:  

“Con  respecto a este tema puntual, esta Corporación ha señalado  insistentemente, que es cierto que para proferir una decisión  en equidad, los árbitros deben consultar las necesidades y la  realidad financiera de la empresa, además de examinar el  contexto socioeconómico en que se desenvuelve el conflicto, el  número de afiliados o beneficiarios, entre otros aspectos que  permitan fijar prerrogativas sustentables para los trabajadores, lo  cual implica explicar la razón de sus conclusiones, pero ello  no se extiende o no se equipara a un razonamiento propio de la  decisión judicial en derecho, que exige suficiencia y  expresión calificada de las motivaciones, ya que la equidad  parte de observaciones generales, el sentido común, la  proporcionalidad, los intereses de las partes, las concesiones  mutuas, entre otros aspectos que informan el criterio de los  árbitros, lo cual se puede expresar de diversas maneras.  

Incluso,  no se requiere un análisis matemático o estadístico  sobre las consecuencias de la adopción de las prerrogativas  laborales que se conceden a favor de los trabajadores y el impacto  financiero en términos numéricos que ello puede  acarrear para el empleador. Basta con que los árbitros  expresen las razones que los convencieron de que determinada solución  se ajusta a los parámetros de la equidad.  

En  la sentencia CSJ SL2283- 2014, se razonó de la siguiente  manera:  

(…)  

En  este caso, no se le puede dar la razón a la recurrente sobre  la falta de motivación del laudo, pues los árbitros,  luego de efectuar una reseña sobre las pruebas aportadas y la  intervención de las partes, dar respuesta al tema de la  incompetencia del Tribunal que formuló la empresa, explicaron  cuál era el fundamento general para adoptar cada cláusula.  

Así,  señalaron que «se realiza el análisis y las  consideraciones del caso y se anotará el articulado del pliego  de peticiones, el presente laudo tuvo en cuenta los principios de  equidad, proporcionalidad y razonabilidad con los límites  jurídicos que le asisten a los árbitros y por lo tanto,  se tuvo en cuenta lo expuesto por la Empresa y la organización  sindical, además de los documentos aportados por las mismas,  razón por la cual la decisión adoptada, se efectúa  en los siguientes términos (…)»  

De  manera que para adoptar la decisión, los árbitros  hicieron explícita su intención de que el parámetro  para resolver cada petición del sindicato, era la equidad y su  comparación con las pruebas aportadas por los contendientes.  

Es  cierto que en algunas ocasiones, determinados estilos predominan, en  el sentido de que por cada cláusula existe un análisis  adicional o más exhaustivo, pero el hecho de que en otros  casos, los árbitros sean breves en su exposición,  inclusive, en eventos en donde prácticamente no existe mayor  fundamentación, la Corte ha considerado que eso no es motivo  de anulación.”  

Como  se puede advertir, la Sala especializada de la Corte sí  realizó un juicioso estudio del laudo arbitral, y a partir de  ello pudo establecer que no era cierta la afirmación del  recurrente, según la cual dicha decisión carecía  de sustentación y, por lo tanto, era procedente su anulación.  

5.2.  En consecuencia, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es  que la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las  mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la  llevó a pretender estructurar una vía de hecho para  tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un  asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en  el marco del correspondiente proceso.  

En  otras palabras, lo que quiso el libelista fue hacer del trámite  constitucional una instancia adicional donde se revisara, una vez  más, una argumentación que no produjo los resultados  esperados al interior del respectivo proceso, situación que  riñe con la naturaleza jurídica de la acción de  tutela.  

6.  Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

6.1.  Así  las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede  interpretar como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Productos  Químicos Panamericanos S.A.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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