STP11809-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11809-2019  

Radicación  n.° 104771  

Acta 224  

Bogotá D.  C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Subsanada la  irregularidad que detectó la Sala ante la indebida integración  del contradictorio, procede  ahora a resolver la impugnación formulada por RAFAEL  ALEXANDER LASSO BOLAÑOS,  contra  la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en la que negó las pretensiones de  la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del  Circuito Especializado, ambos de la ciudad en cita.  

Al trámite  fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC- Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cali “Villahermosa”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que RAFAEL          ALEXANDER LASSO BOLAÑOS          fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado de Cali, mediante sentencia del 28 de diciembre de          2009, a la pena de 284 meses de prisión, por los delitos de          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y          concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

ii. Que con          providencia del 13 de abril de 2010, al resolver la alzada          propuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modificó          lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de          establecer el quantum          punitivo en 164 meses de prisión.

iii. Que el Juzgado 3º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,          a través de auto del 22 de junio de 2010, le otorgó el          sustituto de prisión domiciliaria, por cuanto el accionante          ostenta la calidad de padre cabeza de familia.

iv. Que          posteriormente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado 5º          accionado y con auto calendado 22 de julio de 2015, revocó la          prisión domiciliaria concedida al sentenciado, por haberse          evadido de su residencia, razón por la cual interpuso alzada.

v. Que la apelación          fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado, mediante proveído del 28 de diciembre de 2015,          confirmando la revocatoria; sin embargo, según el actor, esa          decisión nunca le fue notificada ni a él, ni a las          autoridades carcelarias.

vi. Que con auto del          15 de diciembre de 2017, el Juzgado 5º de Penas le negó          una solicitud de libertad condicional, por no cumplir con el factor          objetivo para su otorgamiento y señalando que el tiempo que          se le tendría en cuenta era el transcurrido desde su          privación de la libertad, hasta el 24 de mayo de 2015 cuando          cometió la transgresión estando en prisión          domiciliaria.

vii. Que ante nueva          petición en el mismo sentido, el juez de ejecución de          penas, a través de proveído del 21 de noviembre de          2018, despachó negativamente la solicitud, afirmando que no          acredita el tiempo de pena descontada requerido para su concesión;          esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el          Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, con providencia          del 5 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que durante estos años          ha permanecido en prisión domiciliaria, portando su brazalete          electrónico, de lo cual dan fe las autoridades del INPEC, que          lo han sometido a visitas de control, vigilancia y monitoreo          satelital.

viii. Que en concepto          del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas no          están teniendo en cuenta todo el tiempo en que estuvo          disfrutando de prisión domiciliaria y durante el cual nunca          fue trasladado al establecimiento carcelario, pese a la revocatoria          del sustituto penal, no siendo responsable de la omisión en          que incurrieron los despachos demandados al no notificar esa          decisión.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso con radicado 7600160000002090031100  en  aras de que ordene  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, que le reconozca como parte  de la pena  purgada el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio,  bajo la continua e ininterrumpida vigilancia del INPEC.  

Con  base en lo anterior, reclama que se le otorgue el beneficio de  libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5  partes de la pena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  la decisión del 8 de julio de 2019, el a  quo negó  el amparo constitucional deprecado, por considerar que la parte  actora no demostró cuál fue la irregularidad que  cometieron los funcionarios judiciales demandados al emitir su  decisión, de manera que lo que se advierte es la intención  del accionante de obtener por esta vía un nuevo análisis  de procedencia del beneficio que reclama.  

Agregó  esa Corporación, que la acción de tutela no es una  instancia adicional al procedimiento ordinario, por lo que debe  respetarse la competencia del juez de ejecución de penas al  momento de decidir el asunto sometido a su escrutinio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el demandante.  Insiste en los argumentos planteados en  el libelo de tutela y destaca que los juzgados accionados  desconocieron el material probatorio allegado al expediente, en  especial la certificación expedida por el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, donde claramente  se consigna que ha gozado del sustituto de la prisión  domiciliaria desde el 22 de junio de 2010 y, por consiguiente, el  tiempo que ha durado recluido bajo esa modalidad, debe contabilizarse  para determinar la procedencia o no del beneficio de libertad  condicional que reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

2.  En primer lugar, advierte la Corte que, en punto del reclamo del  demandante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales, por lo cual abordará  el fondo del asunto.  

Ahora bien, el  debate se centra en establecer si el tiempo que RAFAEL ALEXANDER  LASSO BOLAÑOS estuvo privado de la libertad bajo la modalidad  de prisión domiciliaria, después de que se le revocó  aquél sustituto, puede o no contabilizarse como parte purgada  de la condena emitida en su contra para, por esa vía,  determinar si el actor cumple uno de los requisitos objetivos   para  hacerse acreedor a la libertad condicional (haber  purgado las 3/5 partes de la condena).  

Para ello, la Sala  traerá a colación las disposiciones legales  relacionadas con la prisión domiciliaria.  Luego, se  destacarán las actuaciones judiciales relevantes que llevaron  al despacho accionado a emitir la decisión cuestionada, en la  que negó la libertad condicional del accionante al no cumplir  uno de los requisitos objetivos.  Finalmente, se constatará si  esa determinación es o no constitutiva de una vía de  hecho.  

2.1.  Premisas normativas aplicables.  

El canon 38C del  Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el  ejercicio del control sobre la prisión domiciliaria.  Señala  esa disposición que:  

ARTÍCULO  38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El  control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec).  

Además, la  norma en cita asigna al INPEC el deber de «apoyar»  a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realización  de «visitas  periódicas a la residencia del condenado»  (inc.  2º ejusdem)  en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena  bajo esa modalidad.  

Por su parte, el  art. 29A del Código Penitenciario y Carcelario establece lo  siguiente sobre dicho sustituto:  

ARTÍCULO  29A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada  la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su  sustitución por prisión domiciliaria por el juez  competente, este enviará copia de la misma al Director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará,  dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión  que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará  entre otras las siguientes medidas:  

1. Visitas  aleatorias de control a la residencia del penado.  

2. Uso de  medios de comunicación como llamadas telefónicas.  

3. Testimonio  de vecinos y allegados.  

4. Labores de  inteligencia.  

Durante el  cumplimiento de la pena el condenado  podrá adelantar las labores dirigidas a la integración  social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a  cuyo cargo se encuentran y tendrá  derecho a la redención de la pena  en los términos establecidos por la presente ley.  

En caso de  salida de la residencia o morada, sin autorización judicial,  desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las  obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para  efectos de su revocatoria.  

Luego de la  revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento  de las obligaciones, el art. 29F ibídem de la misma  codificación contempla:  

ARTÍCULO  29F. REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN  DOMICILIARIA. El  incumplimiento  de las obligaciones impuestas dará  lugar a  la  revocatoria mediante decisión motivada  del juez competente.  

El  funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec)  encargado del control de la medida  o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus  funciones de vigilancia, detendrá  inmediatamente  a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá  en el término de treinta y seis horas (36) a disposición  del juez  que profirió la respectiva medida para que tome la decisión  correspondiente.  

En consonancia  con las disposiciones en cita, en fallo CSJ STP10238 – 2019,  advirtió esta misma Sala de Decisión que «disponer  el traslado  inmediato  de la aquí accionante al  establecimiento penitenciario  no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le  asisten».  

En otras  palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del  condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el  otorgamiento de la prisión domiciliaria, al centro carcelario.  

2.2.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali guardó silencio dentro del término de traslado  que le otorgó la primera instancia.  Sin embargo, del sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial, se destacan las  siguientes actuaciones, relevantes para la solución del caso:  

i) El  27 de mayo de 2015 el juez ejecutor recibió un reporte en el  que se le informaba que LASSO BOLAÑOS había trasgredido  la prisión domiciliaria de la que venía gozando desde  el 22 de junio de 2010.  

ii) En  auto del 23 de julio del mismo año y tras adelantar el  correspondiente incidente de descargos, el despacho le revocó  el sustituto y advirtió que «ejecutoriada  decisión se librará boleta de traslado a prisión  intramural».  

iii) Tal  decisión fue apelada por el ahora accionante y el 28 de  diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali la confirmó integralmente.  

iv)  El 4 de enero de 2016, el despacho ejecutor dispuso librar orden de  captura en contra de LASSO BOLAÑOS.  

v) En  proveído del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de Ejecución  de Penas negó al condenado una solicitud de libertad  condicional que formuló y, además, dispuso «expedir  boleta de traslado del domicilio a la cárcel de Villahermosa  de esta ciudad al señor RAFAEL ALEXANDER LASSO como  consecuencia de la revocatoria del sustituto».  

vi) En  auto del 17 de julio de 2018 y tras advertir posibles falsedades en  una decisión mediante la cual, supuestamente se le otorgó  a LASSO BOLAÑOS la libertad condicional, el despacho accionado  decretó la nulidad del auto en el que había dado curso  a esa gracia y además, libró «por  segunda vez»  boleta de traslado del actor a la cárcel Villahermosa y  reiteró la orden de captura que en su contra se había  emitido.  

De igual manera,  compulsó copias a las autoridades judiciales correspondientes.  

2.3.  Del anterior recuento, la Corte destaca lo siguiente:  

i) Cuando  el Juzgado ejecutor dispuso revocar la prisión domiciliaria de  la que venía gozando LASSO MARTÍNEZ, ha debido disponer  su traslado inmediato  al centro carcelario para que allí continuara purgando la  condena.  

Sin embargo,  supeditó esa orden a la ejecutoria de la decisión que  revocaba el sustituto.  

ii) El  14 de enero de 2016, en firme la revocatoria de la prisión  domiciliaria, libró orden de captura contra el condenado.  

iii)  El  18 de diciembre de 2017 ordenó expedir boleta para trasladar a  LASSO MARTÍNEZ de su domicilio al centro penitenciario.  

iv)  El  17 de julio de 2018 reiteró la orden de captura contra el  ahora accionante y emitió una nueva boleta solicitando su  traslado a establecimiento de reclusión.  

v)  El  13 de julio del mismo año, LASSO BOLAÑOS se presentó  al centro carcelario Villahermosa.  Desde esa fecha está  recluido intramuros.  

2.4.  Las premisas normativas antes mencionadas, así como los  antecedentes particulares del caso sometido a consideración de  la Corte, permiten deducir las siguientes reglas:  

i)  El  estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en  virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se  materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la  Constitución Política sobre la reserva judicial para la  afectación de la libertad.  Esa condición no varía  por el hecho de que la privación de la libertad se materialice  en su domicilio o en un centro carcelario.  La condición de  detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad  competente disponga lo contrario, a través de una decisión  que reúna los requisitos previstos en la ley.  

ii)  Por  tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le  atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para  mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de  reclusión, sin que ello implique que su situación  jurídica – de detenido – varíe  automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones:  (a)  que  un juez disponga su libertad, a través de una decisión  que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b)  que  se demuestre que el detenido domiciliariamente se  sustrajo  al régimen de privación de la libertad.  

iii)  Además,  la condición de detenido y la privación de la libertad  bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están  supeditadas a la realización de las correspondientes visitas  de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo»  encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el  domicilio1.  

Ahora  bien, la interpretación de las anteriores reglas y los  antecedentes particulares del caso descartan la materialización  de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

En  efecto, tras la revocatoria de la prisión domiciliaria el juez  ejecutor libró captura contra LASSO BOLAÑOS, el 14 de  enero de 2016, pero solo hasta el 13 de julio de 2018 la misma se  materializó.  

Puede  concluirse, entonces, que al menos dentro de ese rango temporal, el  ahora accionante evadió  la  acción de la justicia y por ende, no podía tenerse  dicho lapso como parte de la pena purgada.  

Además,  aunque el actor se queje de que no fue notificado del proveído  mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria,  ejercitó los recursos que contra él procedían.   En otras palabras, conoció de las acciones dispuestas para que  purgara la condena en prisión – entre ellas la emisión  de orden de captura – pero nada hizo en punto de continuar  purgando la condena bajo la modalidad dispuesta por el juez  competente.  

De  igual manera, los motivos por los cuales no se hicieron efectivas las  órdenes de captura libradas, ni las boletas que emitió  el Juzgado para disponer el traslado del actor de su domicilio al  establecimiento carcelario, están siendo objeto de  investigación, ante supuestas irregularidades que se  suscitaron en la comunicación de tales actos, y  mientras las mismas no sean aclaradas por las autoridades  competentes, la permanencia del accionante en su domicilio no puede  ser circunstancia válida para efectos de obtener el beneficio  que reclama  

Además,  en este caso no podría reprocharse algún yerro a la  administración de justicia, en cabeza del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien  oportunamente libró orden de captura contra el actor.  

Cabe  añadir, que no se avizora alguna vía de hecho en punto  de la interpretación que llevó a ese despacho a negar  la libertad condicional que pretendía obtener RAFAEL ALEXANDER  LASSO BOLAÑOS, por cuenta de que no satisfizo el requisito  objetivo de haber purgado, al menos, las 3/5 partes de la condena  impuesta, pues como se vio, no podía tenerse como parte  cumplida de la sanción, el tiempo durante el cual estuvo  evadido.  

Por  ende, la decisión objeto de controversia resulta razonable e  impide que el juez de amparo intervenga en el fondo del asunto, al no  haber sido lesionadas las garantías fundamentales del  demandante.  

Las  razones precedentemente expuestas, imponen confirmar integralmente la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CÓDIGO PENAL.  ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE          PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida          sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad con          apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          (Inpec).          

El          Inpec deberá          realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y          le informará          al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.      

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