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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11913-2019
Radicación N.° 106553
Acta 217
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO LOZADA GARCÉS, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JHON JAIRO LOZADA GARCÉS acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P., indexar en su favor la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida el 8 de abril de 2000, así como el pago de las diferencias y reajustes correspondientes.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que en sentencia del 2 de noviembre de 2007 accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la empresa a reliquidarle la prestación pensional.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante providencia del 13 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.
Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de LOZADA GARCÉS formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 21 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Acude ahora JHON JAIRO LOZADA GARCÉS, a la extraordinaria vía de tutela.
Tras hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de reconocimiento de la indexación pensional, de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.
Para ello, señala que con la decisión SU-1073/12, la Corte Constitucional fijó una postura uniforme en punto del problema jurídico, donde señaló que la indexación podía reconocerse, incluso, a prestaciones sociales causadas antes de la expedición de la Constitución, como en el caso concreto.
Se refiere ampliamente a las consideraciones de aquella decisión para señalar que se debe aplicar al caso de su prohijado, en aras de proteger verdaderamente sus garantías, máxime que, posteriormente, la Central Hidroeléctrica de Caldas negó tal derecho con base en las decisiones emitidas dentro del proceso.
Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, para que se ordene a la Empresa involucrada la indexación de la primera mesada de la pensión sanción.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales allegó copia digital del proceso ordinario.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que no tiene legitimación por pasiva para integrar el contradictorio, porque el convocado debe ser Colpensiones. Pidió, en tal razón, su desvinculación del trámite.
3. La Central Hidroeléctrica de Caldas indicó que ninguna de las decisiones cuestionadas adolece de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y además, no se afecta su mínimo vital, en tanto goza en la actualidad de la pensión sanción.
4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JHON JAIRO LOZADA GARCÉS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Ha de señalar la Corte, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas la de inmediatez, habida cuenta que aun cuando la última de las decisiones cuestionadas se profirió en el año 2010, la supuesta afectación mantiene su vigencia en el tiempo.
No obstante lo anterior, no se advierte en las decisiones cuestionadas algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Manizales con sustento en su entonces vigente postura, según la cual «las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación… pero no para aquellas causadas cuando aún no se había expedido».
Y la pensión del actor se causó el 6 de agosto de 1985, esto es, antes de emitida la Carta Política, por lo que, en consonancia con la entonces vigente posición de la Sala, no había lugar a disponer la indexación de la mesada pensional.
Ahora bien, aun cuando el actor reclame la aplicación al caso de la sentencia SU-1073/12, el art. 369 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «las sentencias en las que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto» y como bien le informó la Corte Constitucional, «la decisión tomada… en la sentencia SU-1073 de 2012 tiene efectos inter partes y no inter comunis»2.
Por ende, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia controvertida para negar la indexación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que se sujetaron a la postura de la Sala Permanente de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en las decisiones censuradas alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 Mediante oficio 2019-0656 del 6 de marzo del año que avanza, en respuesta a derecho de petición que en ese sentido impetró el actor.