STP11913-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11913-2019  

Radicación  N.° 106553  

Acta  217  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  JAIRO LOZADA GARCÉS,  a través de apoderada judicial,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y  los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió  el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JHON  JAIRO LOZADA GARCÉS acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  ordenara a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P.,  indexar en su favor la primera mesada de la pensión sanción  que le fue reconocida el 8 de abril de 2000, así como el pago  de las diferencias y reajustes correspondientes.  

El  proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Manizales, que en sentencia del 2 de noviembre de 2007 accedió  a las pretensiones del demandante y condenó a la empresa a  reliquidarle la prestación pensional.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  providencia del 13 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial la revocó y absolvió  a la demandada de las pretensiones del actor.  

Contra  la decisión de segundo nivel el representante judicial de  LOZADA GARCÉS formuló el recurso extraordinario de  casación.  En fallo del 21 de julio de 2010, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no  casar la providencia del Tribunal.  

Acude  ahora JHON JAIRO  LOZADA GARCÉS,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de  reconocimiento de la indexación pensional, de las pretensiones  formuladas en el trámite ordinario, la actuación  procesal y las providencias que allí se emitieron, expone la  demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el  caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.  

Para  ello, señala que con la decisión SU-1073/12, la Corte  Constitucional fijó una postura uniforme en punto del problema  jurídico, donde señaló que la indexación  podía  reconocerse, incluso, a prestaciones sociales causadas antes de la  expedición de la Constitución, como en el caso  concreto.  

Se  refiere ampliamente a las consideraciones de aquella decisión  para señalar que se debe aplicar al caso de su prohijado, en  aras de proteger verdaderamente sus garantías, máxime  que, posteriormente, la Central Hidroeléctrica de Caldas negó  tal derecho con base en las decisiones emitidas dentro del proceso.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se  dejen sin efectos las providencias cuestionadas, para que se ordene a  la Empresa involucrada la indexación de la primera mesada de  la pensión sanción.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales allegó  copia digital del proceso ordinario.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS hizo un recuento  de la actuación procesal y señaló que no tiene  legitimación por pasiva para integrar el contradictorio,  porque el convocado debe ser Colpensiones.  Pidió, en tal  razón, su desvinculación del trámite.  

3.  La Central Hidroeléctrica de Caldas indicó que ninguna  de las decisiones cuestionadas adolece de alguna vía de hecho  que habilite la procedencia del amparo y además, no se afecta  su mínimo vital, en tanto goza en la actualidad de la pensión  sanción.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por la apoderada judicial de JHON JAIRO LOZADA  GARCÉS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala  Laboral de esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Corte, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas la de  inmediatez,  habida cuenta que aun cuando la última de las decisiones  cuestionadas se profirió en el año 2010, la supuesta  afectación mantiene su vigencia en el tiempo.  

No  obstante lo anterior, no se advierte en las decisiones cuestionadas  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por  la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a  derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Manizales  con sustento en su entonces vigente postura, según la cual  «las pensiones  causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución  Política de 1991, son susceptibles de la indexación…  pero no para aquellas causadas cuando aún no se había  expedido».  

Y  la pensión del actor se causó el 6 de agosto de 1985,  esto es, antes de emitida la Carta Política, por lo que, en  consonancia con la entonces vigente posición de la Sala, no  había lugar a disponer la indexación de la mesada  pensional.  

Ahora  bien, aun cuando el actor reclame la aplicación al caso de la  sentencia SU-1073/12, el art. 369 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «las  sentencias en las que se revise una decisión de tutela solo  surtirán efectos en el caso concreto»  y como bien le informó la Corte Constitucional, «la  decisión tomada… en la sentencia SU-1073 de 2012 tiene  efectos inter partes y no inter comunis»2.  

Por  ende, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia controvertida para negar la indexación que el  accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que se sujetaron a la postura de la Sala Permanente  de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía  e independencia judicial,  por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de  las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en las decisiones censuradas alguna  vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Mediante          oficio 2019-0656 del 6 de marzo del año que avanza, en          respuesta a derecho de petición que en ese sentido impetró          el actor.      

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