SP922-2019(53473)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP922-2019  

Radicación  n.° 53473  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de mayo de 2018, por medio de  la cual confirmó el fallo condenatorio dictado el 6 de junio  de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá,  que lo halló responsable del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según el fallo recurrido en casación, en horas de la  tarde del 15 de marzo de 2015, JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA, de 30 años  de edad, sostuvo relaciones sexuales con la menor MCPC de 13 años,  11 meses y 14 días, las cuales fueron consentidas por ambas  partes.  

2.  El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Facatativá, la Fiscalía le imputó la autoría  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  —art. 208  del C.P.—,  cargo que no fue aceptado. A petición del ente acusador, el  juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro carcelario.  

3.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  se llevó a cabo el 11 de agosto de 2015 en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Facatativá, autoridad  que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral.  

Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio y el 6 de junio de 2017 profirió  la decisión correspondiente en la que lo condenó a 144  meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso sin  concederle el subrogado de suspensión condicional de la pena.  

4.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cundinamarca lo confirmó a través del fallo recurrido  en casación, expedido el 31 de mayo de 2018.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de cuatro cargos.  

Primer  cargo. Violación indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de identidad.  

Según  el demandante, la  sentencia incurre en un falso juicio de identidad por supresión  porque cercenó el aparte del testimonio de la menor MCPC en el  que afirmó que su hermana Lina Magaly Cuervo Correa le informó  a JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA que ella ─MCPC─ era menor de  edad y que ello sucedió después del encuentro sexual  denunciado.  

Al  efecto destacó que la Fiscalía preguntó a MCPC  «el  acusado habló con su hermana Lina Magaly de esto» y  ella manifestó que «si  no estoy mal creo que sí, mi hermana le dijo, porque después  de eso yo le dije a mi hermana lo que había pasado y pues mi  hermana le dijo que no se metiera conmigo porque yo era menor de  edad».  

Si  el Tribunal hubiese valorado el testimonio de la MCPC, en opinión  del demandante, «las  conclusiones a que hubiese arribado era que Lina Magaly en ningún  momento advirtió al acusado antes de la ocurrencia de los  hechos que su hermana era menor de 14 años, puesto que está  demostrado con la declaración de la menor M.C. que esa  situación ocurrió, pero fue posterior a la relación  sexual».  

Esa  declaración imponía proferir sentencia absolutoria por  ausencia de responsabilidad al presentarse el error de tipo previsto  en el artículo 32-10 del Código Penal, el cual inaplicó  a pesar de estar llamado a regular el caso.  

Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso  raciocinio.  

Para  el censor, el fallo desconoció la duda existente sobre la edad  verdadera de la joven derivada del mismo testimonio de la presunta  ofendida quien reconoció tener una cuenta en Facebook en la  que escribió que su edad era 23 años.  

A  su criterio, «la  joven mintió sobre varios aspectos trascendentes, como lo fue  ocultar una cuenta de Facebook no autorizada por sus padres con una  edad que no le correspondía, la relación de noviazgo  que tuvo con el acusado, lo cual permitía restarle  credibilidad a su dicho conforme a los postulados de valoración  que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004».  

Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso  raciocinio.  

Según  el casacionista, la sentencia incurrió en otro falso  raciocinio al inferir erróneamente que siempre que una joven  usa uniforme de colegio se presume que es menor de 14 años,  pues desconoce que ese hecho no siempre es cierto y carece de la  generalidad necesaria para ser tenida como regla de la experiencia,  en la medida que en los colegios también estudian personas  mayores a esa edad.  

A  su juicio, entonces, «si  los falladores no hubiesen creado la regla antes analizada, resulta  evidente que al no ser una máxima universal que siempre que  sucede A sucede B, no era posible tenerla en cuenta como un postulado  de la sana crítica, y a partir de ahí, inferir que el  acusado JONATAN VILLANUEVA concurría con dolo en su actuar,  aplicando indebidamente el artículo 208 del Código  Penal».  

Cuarto  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso  raciocinio.  

Para  el demandante, la sentencia vulneró las reglas de la  experiencia al afirmar que el procesado conocía que la joven  era menor de 14 años porque el médico legista pudo  determinar ese aspecto, con lo cual desconoció que esa  conclusión se basó en el examen odontológico y  sexual pormenorizado.  

Considera,  por tanto, que si las instancias hubiesen valorado las pruebas en  debida forma habrían colegido que existía la  posibilidad de que el acusado no conociera la edad real de la menor,  máxime cuando el perito señaló «un  margen de error de un año».  

Pide,  con apoyo en los citados cargos, casar el fallo y absolver al  procesado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor,  el  Ministerio Público y el Fiscal Delegado ante la Corte.  

1.  El Defensor.  

Reitera,  en términos generales, los argumentos expuestos en los cargos  que componen la demanda y, con fundamento en ellos, solicita casar la  sentencia para absolver al procesado.  

2.  La Procuradora Delegada.  

Aborda  el examen de los cargos en forma conjunta porque se orientan a  obtener la absolución del procesado y, en tal propósito,  señala que no existe ninguna duda de que la menor MCPC  voluntariamente sostuvo relaciones sexuales con JONATAN ESTIVEN  VILLANUEVA el 15 de marzo de 2015. El punto álgido del  proceso, a su parecer, consiste en establecer si el procesado conocía  la edad que tenía la joven el día de los hechos.  

Luego  de revisar las pruebas del juicio, encuentra demostrado con la  declaración de la víctima y de Lina Magaly Cuervo que  ésta le informó a JONATAN VILLANUEVA que su hermana  tenía 13 de años de edad y que no debía  relacionarse con ella, de manera que las instancias no cercenaron los  aludidos testimonios.  

El  procesado sabía la edad de la joven y, por ello, su proceder  fue doloso, pues, pese a las advertencias, decidió sostener  relaciones sexuales con una menor de 14 años, lo cual excluye  la causal de ausencia de responsabilidad aducida en la demanda.  Máxime cuando el Tribunal no adujo como regla de la  experiencia que el hecho de llevar uniforme de colegio implica que la  persona sea menor de 14 años, como expresó el censor  

Solicita  no casar el fallo de las instancias.  

3.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

3.1.  El funcionario pide casar la sentencia demandada por cuanto la  defensa acierta al postular un falso juicio de identidad al valorar  la versión de la víctima.  

Lo  anterior porque luego de ser interrogada sobre si su hermana había  hablado con el procesado, la joven indicó «si  no estoy mal creo que…le dijo que no se metiera conmigo porque  yo era menor de edad»,  aparte del relato cercenado en la sentencia y que es trascendente  para establecer si, previo al acto sexual, el acusado conocía  la edad real de la ofendida, pues los fallos de instancia dieron por  sentado ese hecho a partir de creer a Lina Magaly Cuervo y sucede que  a voces de la propia perjudicada, aunque ésta hizo saber a  JONATAN VILLANUEVA que MCPC era menor de edad, ello ocurrió  después de que se consumara la relación sexual, no  antes. La víctima, por tanto, desmiente a su hermana y le  resta eficacia a su narración.  

3.2.  Para el fiscal delegado, además, en la valoración del  interrogatorio de Lina Magaly Cuervo, las instancias incurrieron en  un falso juicio de legalidad porque en el ejercicio del  interrogatorio se desconocieron las formas legales preestablecidas en  los artículos 391 inciso 1º y 392 literal b de la Ley 906  de 2004, dado que la testigo en su relato natural y espontáneo  no hizo alusión a que hubiese advertido al acusado que su  hermana era menor de 14 años. Esta afirmación fue  producto del direccionamiento de la fiscal,  quien  le preguntó si había advertido al procesado sobre la  edad de su hermana, pregunta en sí misma sugestiva, y ella  refirió que sí. Siendo cuestionada sobre el tipo de  advertencia, la declarante dijo haberle dicho que estaba muy grande  para enviarle razones a su hermana, pues ella era chiquita, una  mocosa, es decir, nada sobre la edad, ni siquiera una aproximación.  Luego la Fiscalía preguntó por el significado del  término «mocosa»  y de nuevo la declarante aludió a que el acusado era muy  grande y la víctima chiquita.  

Ante  esa respuesta, la Fiscalía interrogó enseguida «si  le indicó al procesado la edad de su hermana»,  lo que llevó a la declarante a relatar haberle dicho que tenía  13 años, en evidente infracción de las normas  procesales porque la respuesta fue inducida, en tanto el meollo del  asunto estaba en si el procesado sabía o no que era menor de  14 años.  

3.3.  A su parecer, en la apreciación del testimonio de la víctima  se incurrió en un falso raciocinio por vulneración de  las reglas de la experiencia porque si una persona se acostumbra a  decir mentiras, a ocultar la verdad, cuando se le cuestiona por un  hecho que sabe fue irregular y que le puede significar consecuencias,  acude a responder con su tendencia natural, esto es, a referir cosas  contrarias a la verdad.  

Para  el fiscal, la víctima dijo mentiras a su familia y a la  justicia al negar que era novia del acusado, cuando los mensajes  enviados desde su teléfono, incluso con posterioridad al hecho  denunciado, indican que no se sentía agredida y trataba al  acusado en forma amorosa, propia de novios.  También faltó  a la verdad al ocultar a sus padres que había abierto una  cuenta en Facebook con otros nombres en la que anotó tener 23  años. Considera, por ello, que como para abrir cuenta en esa  red social se debe tener más de 14 años de edad, el  acusado fue inducido a creer que la joven tenía 23 o 18 años  de edad o, en el peor de los casos, que era mayor de 14 años.  

Si  en todos esos actos la joven falseó la verdad, en su opinión,  una vez descubiertos los sucesos que comportaban reprimendas de sus  padres, con alta probabilidad surgió su tendencia natural a  mentir en el punto trascendente, esto es, haber dicho a su novio,  antes de sostener voluntariamente sexo con él, que tenía  13 años de edad, pues, al hacerlo, descargaba sus errores en  el otro.  

3.4.  Advierte otro falso raciocinio en la conclusión de las  instancias según la cual, como el acusado debió haber  visto a la niña con uniforme, lo que es especulativo porque no  se demostró plenamente, debió concluir que era menor de  14 años.  

Lo  anterior porque la común ocurrencia de las cosas no indica que  quien porta un uniforme de colegio tiene menos de 14 años. La  única inferencia razonable es que está cursando  estudios primarios o secundarios y, eventualmente, como mera  posibilidad, que es menor de 18 años, aunque por muchas  circunstancias, el bachillerato también lo cursan mayores de  edad.  

Destaca,  además, que ni siquiera el médico especializado pudo  concretar la edad de la víctima, pues a pesar de haber acudido  a exámenes dentales y de las características sexuales,  calculó a la joven 13 años, pero aclaró que  existía un margen de error de un año, esto es, que  podía tener 14 años o más.  

Resulta  desacertado colegir que el procesado, que no practicó esos  estudios científicos, tuvo acceso a las fotos de la joven en  su Facebook donde mostraba más edad y sólo la había  visto en escasas oportunidades, pudiese detectar que tenía  menos de 14 años, máxime cuando estaba a escasos días  de cumplir la edad límite.  

En  esas condiciones, el fiscal delegado estima que la valoración  objetiva de las pruebas de cargo señala un estado de  incertidumbre respecto de si el sujeto activo de la acción  penal, antes de sostener relaciones sexuales consensuadas con la  menor, tuvo conocimiento de que ésta contaba con 13 años  y 11 meses de edad. Vacilación que considera insalvable y no  permite estructurar el tipo subjetivo doloso, debiéndose  resolver en su favor en aplicación de in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  defensa atribuye a la sentencia la violación indirecta de la  ley sustancial, vía falsos juicios de identidad y de  raciocinio, porque al cercenar la declaración de la menor MCPC  y valorar la prueba acopiada en el juicio, coligió erradamente  que el procesado conocía que la joven tenía menos de 14  años, cuando la ponderación objetiva del material  probatorio muestra que no sabía que superaba esa edad.  

1.        Fundamentos  del fallo de condena.  

1.1.  Luego de reseñar las pruebas recaudadas, la juez de primer  grado consideró demostrado que JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA  sabía que MCPC, con quien sostuvo relaciones sexuales  consensuadas el 15 de marzo de 2015, era menor de 14 años,  pues ésta se lo dijo en las conversaciones que sostuvieron en  Facebook, Lina Magaly Cuervo le advirtió que era «una  niña chiquita, una mocosa», el  acusado la observó con el uniforme del colegio y las  características físicas de la joven eran las de una  persona de 13 años, según declaró el médico  legista que la examinó.  

1.2.  Por su parte, el Tribunal, después de analizar la prueba  acopiada y los argumentos de la impugnación, afirmó que  no se configura el error de tipo aducido por la defensa, por cuanto  el acusado «a  partir de sus propias percepciones y la concreta información  que obtuvo previamente a consumar la cópula sexual»  sabía  que MCPC era menor de 14 años y, por tanto, actuó  dolosamente.  

Lo  anterior porque Lina Magaly Cuervo, hermana de la víctima, le  dijo al procesado, quien era su compañero de trabajo, que  dejara de enviarle saludes a su hermana porque ella era muy chiquita  e, incluso, le informó que tenía 13 años. Por  demás, ni el médico legista ni «ningún  deponente digno de credibilidad reveló que MCPC, por su  fisonomía o características físicas  generales…denotara una edad aparente superior a la cronológica  y real».  

Para  el Tribunal, además, el procesado tuvo la oportunidad de  interactuar en varias ocasiones con la joven y pudo ver que usaba  uniforme de colegio, circunstancia que torna inaceptable que aduzca  haber creído que tenía la edad que había  expresado en su cuenta de Facebook.  

2.        Del  caso concreto.  

2.1.  El  numeral 10º del artículo 32 del Código Penal  establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando  «se  obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica o de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la  responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será  punible cuando la ley la haya previsto como culposa».  

En  concordancia con esa definición, la Sala ha precisado que el  error de tipo «se  caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva  (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja  impune la conducta cuando es invencible y también cuando es  superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está  legalmente establecida en forma dolosa»  (CSJ   SP23/05/07, Rad. 25405).  

Se  configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción  desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y  excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así  en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo  208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la  persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera  esa edad.  

2.2.  En  el caso que ocupa a la Sala, la responsabilidad de JONATAN ESTIVEN  VILLANUEVA la construyeron las instancias a partir de la declaración  de Lina Magaly Cuervo, hermana de la joven MCPC, del peritaje del  médico legista y del hecho de que el procesado pudo percibir  las características de la menor, principalmente, que usaba  uniforme de colegio.  

Pues  bien, luego de examinar el material probatorio recaudado en el  juicio, la estructura típica del delito imputado, las razones  de las decisiones de primera y segunda instancia, así como los  argumentos del casacionista y de los intervinientes en la audiencia  de sustentación del recurso extraordinario, la Sala encuentra  que no se demostró más allá de toda duda, como  exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que JONATAN  ESTIVEN VILLANUEVA era consciente de que MCPC tenía menos de  14 años y, por ello, se casará la sentencia de segundo  grado y, en su lugar, se absolverá al procesado en aplicación  del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual  la duda se resuelve a su favor.  

En  efecto, lo primero que la Sala advierte es que MCPC siempre afirmó  que de manera voluntaria tuvo relaciones sexuales el día 15 de  marzo de 2015 con el procesado, momento para el cual contaba con 13  años, 11 meses y 14 días de edad.  

Lo  segundo que se observa es que el médico Javier Vergara  Almeciga, luego de examinar la dentadura y las características  sexuales de la menor, dictaminó una edad aproximada de 13  años, la cual, aclaró, no es exacta y tiene un margen  de error de un año, situación que evidencia que para el  común de las personas no era fácil establecer la edad  de la joven con el simple examen de su rostro y de la contextura de  su cuerpo, pues ni siquiera el legista pudo determinar ese dato con  exactitud, no obstante que realizó examen odontológico  y sexológico detallado.  

En  torno a la edad que aparentaba MCPC no se ahondó en el debate  público, en la medida que no se interrogó a los  testigos específicamente sobre este aspecto. Sin embargo, se  aportaron las fotos que la joven publicaba en la cuenta no autorizada  de Facebook, las cuales, a no dudarlo, impedían evidenciar a  primera vista que tenía menos de 14 años, en atención  a los atuendos y maquillaje que utilizaba.  

Ahora,  MCPC reconoció tener dos cuentas en Facebook. En la primera,  autorizada por sus padres, usó su nombre real, pero colocó  la edad de 18 años. En la segunda, desconocida por sus  familiares, se identificó con un nombre falso —Camila  Gómez— y se asignó la edad de 23 años. Por  ésta última cuenta, la joven se comunicaba con JONATAN  ESTIVEN VILLANUEVA, como reconoció en el juicio.  

En  consecuencia, MCPC se presentaba en las redes sociales como una  persona de más edad, no sólo por la que anotó en  esas páginas, sino por las fotografías que puso en la  cuenta no autorizada, circunstancia que torna probable que el  procesado creyera que era mayor de 14 años, en especial cuando  el día de los hechos estaba a punto de cumplir esa edad.  

Como  destacó el fiscal delegado ante la Corte, fue la propia MCPC  quien indujo al procesado a pensar que tenía más edad  de la real porque se atribuyó 18 y 23 años en las  cuentas que manejaba en Facebook y, en todo caso, es sabido que para  acceder a esa red social se debe tener más de 14 años  de edad, resultando posible que JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA creyera en  la edad anotada en esas páginas o simplemente que superaba los  14 años.  

De  otra parte, el 15 de marzo de 2015, fecha de los sucesos  investigados, la adolescente pidió permiso a sus padres para  ir a dar una vuelta a la Villa Olímpica con su amiga APBJ. Sin  embargo, según declaró ésta, era una excusa para  ir a la casa de JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA, vecino del barrio que le  atraía, con quien comenzó a chatear días antes  por la citada red social y había iniciado una relación  de noviazgo. Es decir, mintió en esa oportunidad a sus padres.  

Después  de la relación sexual sostenida voluntariamente, MCPC y el  procesado siguieron comunicándose y dándose el trato  propio de novios, según se observa en las conversaciones de  Whatsapp  de  los días 15 al 17 de abril de 2015, decretadas como prueba y  aportadas en el juicio, circunstancia que deja sin sustento las  afirmaciones en el juicio vertidas por la joven, según las  cuales no fue novia del acusado ni habló con él luego  de los acontecimientos denunciados.  

Esta  nueva mentira, sumada a las dichas en sus perfiles de Facebook  con  la clara intención de revelarse como una mujer mayor de edad,  impide otorgarle credibilidad a la afirmación realizada en su  declaración en el juicio consistente en que en alguna de las  charlas que sostuvieron en Facebook le contó al acusado que  tenía 13 años de edad. Esa duda razonable acerca de la  ocurrencia de tal eventualidad tendría que haberla disuelto la  Fiscalía allegando como medios probatorios los chats  correspondientes, de los cuales –como se sabe— quedan  registros digitales.  

2.3.  Las instancias adujeron que el acusado pudo percibir de manera  directa las características físicas de MCPC, entre  ellas, que usaba uniforme de colegio, hecho del que derivaron su  posible conocimiento de la edad real de la víctima.  

La  Corte ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema  probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el  artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan  plena validez las inferencias lógico – jurídicas  fundadas en operaciones indiciarias.  

También  ha señalado que para construir un indicio debe existir un  hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario  señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué  valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho  indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede  declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción  de ningún indicio.  

Demostrado  el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia que  otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser  falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y,  por ello, es indispensable expresarla para garantizar su  contradicción.  

Enseguida  debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá  del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último,  tiene que valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con  los demás medios probatorios, en orden a concluir qué  se declara probado (SP1569-2018).  

La  prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca  y contundente señala la responsabilidad o inocencia del  implicado en los hechos punibles investigados.  Con todo, la  valoración integral del indicio debe considerar todas las  hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia  realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.  

En  el caso examinado, las instancias se limitaron a mencionar el hecho  indicador —el procesado debió observar que la joven  portaba uniforme de colegio— y a partir de allí  coligieron que debía saber que era menor de 14 años.  Sin embargo, se circunscribieron a suponer que VILLANUEVA debió  ver a MCPC en uniforme porque algunas tardes iba al establecimiento  de comercio ubicado al frente de la casa de aquella, pero no  mencionaron la evidencia que demostrara ese hecho. Tampoco indicaron  la regla de la experiencia a partir de la cual se puede colegir que  quien usa esa prenda es menor de 14 años.  No  construyeron, por tanto, un verdadero indicio.  

Pero  aún si se considerara, de acuerdo a la argumentación de  la sentencia, que la regla consiste en que quien viste uniforme de  colegio es menor de 14 años, esa afirmación no  configura máxima de la experiencia por carecer de pretensión  de universalidad y generalidad, pues existen muchas personas mayores  de 14 años que utilizan uniforme estudiantil, dado que los  escolares de los últimos años de bachillerato suelen  superar esa edad, existiendo, incluso, muchos que son mayores de  edad.  

El  raciocinio del Tribunal, en suma, no configura un indicio porque no  satisface los estándares de las inferencias lógicas. Se  trata de una conclusión carente de soporte y sin capacidad de  demostrar que el procesado conocía que MCPC era menor de 14  años. Se configura, por tanto, el falso raciocinio denunciado  en la demanda.  

2.4.  La  principal prueba de cargo la constituye el testimonio de Lina Magaly  Cuervo, hermana de MCPC, quien en el juicio señaló que  cuando ésta le contó que JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA la  molestaba, lo abordó porque eran compañeros de trabajo  y le dijo  «que él estaba muy grande para mandarle saludes…porque  ella era muy chiquita, le dije que ella era una mocosa, que pilas que  ella era una mocosa y él muy grande como para estarle mandando  razones».  

Ante  esa respuesta, la fiscal indagó a qué se refería  cuando hablaba de «mocosa»  y la deponente explicó que «él  ya es grande y mi hermana chiquita».  Luego la funcionaria preguntó si le había dicho la edad  de su hermana al acusado y ella manifestó que «cuando  yo le dije pilas que es una mocosa, dije que ella tenía 13  años».  Esta conversación, según adujo la declarante, la  sostuvo antes de que MCPC y JONATAN VILLANUEVA consumaran el acto  sexual. Por el contrario, MCPC declaró en el juicio que su  hermana le contó que esa conversación se dio después  de los hechos denunciados.  

Pues  bien, aunque el fiscal delegado ante la Corte aduce que la respuesta  sobre la edad de la joven se obtuvo con violación de los  artículos 391 inciso primero y 392 literal b de la Ley 906 de  2004, que prohíben las preguntas sugestivas, la Sala encuentra  que ello no es así, porque fue formulada de forma abierta y se  refería al tema principal de prueba, esto es, establecer si el  procesado sabía la edad de la menor. Por demás, no  incluía la respuesta y permitía contestar sí o  no. Distinto hubiese sido, por ejemplo, que se preguntara, ¿advirtió  usted al procesado que su hermana tenía 13 años de edad  o que era menor de 14 años?, caso en el cual, evidentemente  debería excluirse la respuesta por infringir las reglas de  producción de la prueba el juicio.  

Lina  Magaly Cuervo manifestó en su testimonio, en tres ocasiones  diversas, que le dijo a JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA que no se metiera  con su hermana porque «él  era muy grande y su hermana muy chiquita, una mocosa».  Sólo cuando la fiscal le preguntó, ¿si  le  llegó a indicar que edad tenía su hermana?»,  la testigo afirmó haberle dicho que tenía 13 años.  

MCPC,  como se advirtió antes, declaró en el juicio que Lina  Magaly le dijo que había hablado con JONATAN ESTIVEN  VILLANUEVA después de que ella le contó sobre el acto  sexual y que le había dicho «que  no se metiera conmigo porque yo era menor de edad»,  expresión ésta cercenada por las instancias y que era  fundamental para analizar la fiabilidad del dicho de Lina Magaly. Se  trata de una contradicción evidente de las hermanas. Lina  Magaly declaró que el diálogo ocurrió antes del  suceso investigado y MCPC aseguró que la charla fue posterior  al encuentro sexual. Claramente existe una diferencia sustancial y  trascendente que contribuye a generar incertidumbre acerca de la  posible configuración del error de tipo aducido por la  defensa. Con mayor razón cuando JONATAN VILLANUEVA,  concordante con MCPC, reconoció que Lina Magaly lo recriminó  y le dijo que su hermana era menor de edad, pero que ello ocurrió  después de la relación sexual.  

De  esta manera, el falso juicio de identidad denunciado se configura  porque el aparte del testimonio de MCPC, no tenido en cuenta por el  juzgador, genera vacilación en torno a si en verdad Lina  Magaly Cuervo le informó a JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA, antes  de los sucesos investigados, que MCPC era menor de 14 años.  

De  acuerdo al artículo 380 de la Ley 906 de 2004, «los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia  física, se apreciarán en conjunto». En  contravía de ese mandato, las instancias valoraron  aisladamente las afirmaciones de Lina Magaly Cuervo porque las  separaron de las específicas circunstancias en que las vertió,  de la declaración de MCPC, así como del restante  material probatorio acopiado en el juicio. Si hubiesen ponderado  conjuntamente la prueba, habrían colegido la existencia de  incertidumbre sobre el momento en el que la declarante dialogó  con el procesado, así como sobre el alcance de la  conversación.  

2.5.  Sin  los errores denunciados y demostrados, los falladores habrían  colegido la existencia de duda sobre la configuración del  error de tipo aducido por la defensa, por cuanto el material  probatorio acopiado en el juicio no permite dilucidar si, antes de  sostener la cópula sexual, JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA sabía  que MCPC tenía menos de 14 años, porque las pruebas  refieren que la joven se presentaba en sus cuentas de Facebook con  una edad mucho mayor a la real, subió fotos en las que  aparentaba tener más de 14 años y es incierto si Lina  Magaly Cuervo le advirtió al procesado antes del encuentro  sexual que su hermana no había alcanzado la edad de 14 años.  

Esa  situación impone aplicar el artículo 7º de la Ley  906 de 2004, en virtud del cual la duda se resuelve a favor del  acusado porque no se cuenta con la certeza exigida por el artículo  381 del mismo estatuto para condenar.  

Lo  anterior, se repite, porque es posible que JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA  no supiera cuál era la edad real de MCPC para el momento en  que la accedió carnalmente, lo que es trascendente atendiendo  que la ilicitud por la que fue acusado solo admite la modalidad  dolosa y tal elemento subjetivo se verifica cuando el agente al  realizar la conducta típica conoce los hechos constitutivos de  la infracción penal, en este caso, que la persona con quien  sostiene relaciones sexuales es menor de catorce años.  

La  Sala revocará los fallos de primera y segunda instancia y, en  su lugar, absolverá a JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA del cargo por  acceso carnal abusivo con menor de catorce años formulado por  la Fiscalía. Consecuentemente, ordenará su libertad  inmediata, así como la cancelación de las anotaciones  surtidas con ocasión de este proceso  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º.  CASAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 31 de mayo de 2018 contra JONATAN ESTIVEN VILLANUEVA,  que confirmó el fallo del 6 de junio de 2017 emitido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.  

2º.  Absolver a  JONATAN  ESTIVEN VILLANUEVA del cargo formulado y, consecuentemente, ordenar  su libertad inmediata. De igual forma, se cancelarán las  anotaciones originadas con ocasión de este proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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