STP5800-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5800-2019  

Radicación  Nº 104225  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SEVER  FRANK PINEDA HURTADO a  través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado  su derecho fundamental al debido proceso, dentro  del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico,  bajo el radicado 2018-00048-00,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

            

1. SEVER          FRANK PINEDA HURTADO fue          capturado por el asunto de la referencia el 23 de febrero de 2017.          La fiscalía instructora definió la situación          jurídica del prenombrado el 6 de marzo siguiente,          imponiéndole medida de aseguramiento de detención          preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Después de cerrada la investigación adelantada contra  el accionante, el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía  Veinticuatro Especializada contra el Narcotráfico, calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  contra el actor, como presunto responsable de los punibles de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico.  Determinación que fue  confirmada por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2018.  

3.  Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial que, mediante  auto de 14 de enero de 2019, negó la solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento intramural deprecada por el defensor de  SEVER  FRANK PINEDA HURTADO;  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa misma ciudad, en proveído de 19 de marzo de esta  anualidad.  

4.  El accionante por medio de su apoderado promueve  demanda de  tutela,  al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues  las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al  desconocer lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo  307 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, ya que en criterio del abogado del aquí demandante,  dicha norma no fue aplicada en el caso concreto, obviándose el  principio de favorabilidad que gobierna el sistema penal colombiano,  pues del actor ha estado privado de la libertad por un lapso superior  a dos años, sin que sea válido tener como tiempo  razonable los diez meses y trece meses que transcurrieron entre la  resolución de acusación de primera instancia, y la  decisión que confirmó la misma, como erradamente lo  señaló el Tribunal accionado.  

En  ese orden, requirió  el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y  que se ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante  la sustitución de la medida intramural impuesta, conforme lo  normado en la precitada disposición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  solicitó su desvinculación del presente trámite  tutelar, ya que las pretensiones del accionante están  relacionadas con las decisiones proferidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.  

2.  El Fiscal 24 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas contra el Narcotráfico afirmó que la  acción de amparo es improcedente como quiera que, al quedar  ejecutoria la resolución de acusación proferida contra  el actor el 12 de septiembre de 2018, desde dicha fecha, solo ha  transcurrido 7 meses y 13 días, tiempo inferior al año  que generaría la libertad de SEVER  FRANK PINEDA HURTADO por  vencimiento de términos, según lo establecido en el  artículo 365 de la Ley 600 de 2000.  

3.  La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá puso  de presente que, conoció en segunda instancia la apelación  interpuesta por la defensa técnica contra la resolución  de acusación proferida contra el accionante, impugnación  que fue resuelta en un término razonable dada la complejidad  del asunto, situación que torna improcedente el amparo  deprecado.  

4.  El Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, indicó por un  lado, que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso y, por  otro que, la acción de tutela no es dable, por cuanto las  decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho, pues estudiaron la  aplicación del artículo  307 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, solo que, en la  actuación seguida contra el accionante, al ser de competencia  de la justicia especializada, la medida de aseguramiento tiene una  vigencia de dos años, los cuales en el caso concreto no han  transcurrido.  

5.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, en  efecto conoció en segunda instancia del auto que le negó  al accionante la sustitución de la medida intramural que pesa  en su contra, ello, conforme lo normado en el artículo  307 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya incurrido en vía de  hecho alguna, pues no ha vencido el término de vigencia de  dicha medida de aseguramiento, razón por la que no es dable la  acción de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de SEVER  FRANK PINEDA HURTADO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar la decisión en virtud de la cual, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, negó  la  sustitución de la medida intramural que pesa en contra del  accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo  307 de la Ley 906 de 2004,  pues, en  criterio del apoderado del actor, dicha norma no fue aplicada en el  caso concreto, obviándose el principio de favorabilidad que  gobierna el sistema penal colombiano, ya que SEVER  FRANK PINEDA HURTADO  ha estado privado de la libertad por un lapso superior de dos años,  sin que sea válido tener como tiempo razonable los diez meses  y trece meses que transcurrieron entre la resolución de  acusación de primera instancia, y la decisión que  confirmó la misma, como erradamente lo señaló el  Tribunal accionado.  

Decisión  contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue  desatado el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, confirmado la misma.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó se  ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante la  sustitución de la medida intramural impuesta, conforme lo  normado en la precitada disposición.  

5. Así,  es menester precisarle al apoderado del actor que no es posible  revisar la valoración jurídica que efectuaron las  autoridades accionadas para negar la sustitución  de la medida intramural impuesta,  toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Justamente,  en las decisiones cuestionadas las autoridades accionadas concluyeron  que en el caso concreto era dable aplicar, en virtud del principio de  favorabilidad, el parágrafo 1º del artículo 307 de  la Ley 906 de 2004, razón por la que no le asiste razón  al apoderado del accionante cuando sostiene que dicha norma no fue  tenida en cuenta.  

Por  el contrario, se analizó su vigencia respecto de los procesos  adelantados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000,  hallándose los argumentos allí esbozados razonables y  ajustados a la jurisprudencia de esta Corporación, que al  respecto en providencia CSJ AP4711-2017 (radicado  49734, 24 de julio de 2017),  determinó la aplicabilidad de los términos máximos  de vigencia de la detención preventiva, así como de la  sustitución de ésta por una medida no privativa de la  libertad, por superación del plazo razonable, así:  

[…]  2.2  Fijación legal  de un plazo máximo de vigencia de la detención  preventiva  

Mediante  el art. 1º de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador  estableció un término  máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención  preventiva.  Dicha norma, que nunca entró en vigencia porque fue subrogada  por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2016,  disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º  y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un año, prorrogable  por un año más en determinados casos.  

Con  la entrada en vigor de los  términos  previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º  de julio de 2017 (según el art. 5º ídem),  es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos  2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un año.  Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o  sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente  la detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo del C.P., dicho  término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del  apoderado de la víctima, hasta por el mismo término  inicial.  Vencido el término, el juez de control de garantías, a  petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado  de la víctima podrá sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u  otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que  trata el presente artículo”.  

Como  lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de  2017, el propósito de la norma fue el de reforzar el uso  excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal,  mediante introducción de límites materiales a la  imposición de la prisión preventiva y la  fijación de términos máximos de duración,  tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de  la Ley 906 de 2004), como en  general para todo el trámite.  

2.3  Situaciones en las que se aplica el término máximo de  vigencia de la detención preventiva  

2.3.1  Referente inicial  de contabilización del plazo  

Cabe  precisar que ese  límite máximo de duración de la detención  preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el  art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones  que han sido impuestas  con  anterioridad  a la fecha de entrada en vigencia de la norma.  

En  primer lugar, debido a que se trata de la creación  o establecimiento de un plazo  máximo para investigar y juzgar con restricción de la  libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será  la fecha de detención. Por consiguiente, en ese aspecto no es  dable aplicar el art. 40 inc. 2° de la Ley 153 de 1887,  modificado por el C.G.P.1,  máxime que esta última disposición, en materia  penal, ha de integrarse con el art. 6° inc. 2° de la Ley 906  de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación,  se preferirá de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

En  segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con  el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004  consagra el principio de afirmación de la libertad, según  el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación  o restricción de la libertad sólo podrán ser  interpretadas  restrictivamente  y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y  razonable  frente a los contenidos constitucionales. Precisamente, sobre éste  último particular, cabe anotar que la limitación de la  duración de la detención es materialización del  derecho humano de toda persona detenida  a ser “juzgada  dentro de un plazo razonable o  a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el  proceso”  (art. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía  del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).  

En  tercer orden, dado que una interpretación subjetiva, aplicando  el método histórico, confirma que el  conteo del término límite se aplica desde la fecha de  la detención, no a partir de la entrada en vigencia de la  norma,  como quiera que la Ley 1786 de 2016 fue una medida legislativa de  última hora, justificada para impedir una excarcelación  masiva por aplicación del art. 1° de la Ley 1760 de 2015  (cfr. pie de página Nº 13 supra),  que por primera vez incluyó el límite de un año  (prorrogable a dos) a la duración de la detención  preventiva. Si el término se empezara a contar a partir de la  fecha de promulgación de la ley, no habría tenido el  legislador que prorrogar la entrada en vigencia de la norma.  

2.3.2  Distinción entre la sustitución de la detención  preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia  de ésta con las causales de libertad por vencimiento de  términos, según la fase procesal  

[…]  el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar  y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa  al  restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los  términos -específicos- previstos en el art. 317 de la  Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas  procesales (imputación, presentación del escrito de  acusación, instalación del juicio y emisión del  sentido del fallo).  

A  diferencia de estas últimas causales de libertad por  vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307  ídem,  adicionado  por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte,  que al  margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en  ningún caso  una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más  de un año -prorrogable por otro más en determinadas  circunstancias-;  por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva  pierde vigencia y ha de ser sustituida  por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307  lit. b de la Ley 906 de 2004).  

2.3.3  Aplicabilidad  in  abstracto  del término máximo de vigencia de la detención a  investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000  

Es  criterio consolidado de la Sala que, como concreción del  principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas  procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a  procesos adelantados por la Ley 600 de 20002.  Ello, condicionado a que, además de la sucesión de  leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas,  se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas  enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii)  que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos  fáctico-procesales y iii) que con la aplicación  beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal  dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.  

Pues  bien, no hay duda de que la norma procesal cuya aplicación  retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustanciales  determinados a partir de su naturaleza. Ésta corresponde a la  concreción de una garantía fundamental que desarrolla  tanto los contornos específicos del debido proceso -en su  componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas-  como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad  (prohibición de exceso), en relación con la limitación  de las injerencias en la libertad personal a través de medidas  cautelares en el proceso penal. Y la disposición normativa  concernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en  que la fijación de un término máximo de vigencia  de la detención preventiva no existe en la Ley 600 de 2000.  

En  segundo orden, salta a la vista que la detención preventiva,  en tanto medida cautelar accesoria al  proceso penal,  encuentra regulación en las dos codificaciones procesales que  aquí se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y  arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones  están determinados, entre  otros aspectos,  las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los  requisitos sustanciales y formales para su imposición, los  motivos de suspensión o sustitución y las causales de  revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia  de ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno  de los mencionados códigos de procedimiento penal.  

En  tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos  que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento  son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000  con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la  aplicación de la detención preventiva está  condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa-  de los mismos presupuestos materiales,  a saber:  

Por  una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por  la acreditación de la materialidad del delito y por la  probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra,  el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad  del imputado representan para la comunidad o las víctimas y  para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de  obstrucción probatoria)3.  

Finalmente,  para la Sala es claro que con la aplicación beneficiosa del  parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos  penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura  del esquema procesal diseñado en este último Código  de Procedimiento Penal.  

En  efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria  al proceso, la aplicación de la detención preventiva de  ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales  que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento  en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la  medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental  que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación  de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice,  y por ello, su aplicación no está en capacidad de  trastocar las bases fundamentales, características y  diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal.  

Desde  una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de  aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho  penal, en tanto instrumento de protección -de última  ratio- de bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el  aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación  de la prueba y la protección de la comunidad. Estas  finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la  tendencia asignada a la investigación  o al juzgamiento.  De ahí que la teleología asignada a la detención  preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de  2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación  específica  de las medidas cautelares personales en una u otra codificación  procesal penal.  

Y  dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia, el  establecimiento de un límite máximo de vigencia de la  detención es manifestación de la garantía  fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo  razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer  parte del debido  proceso  cautelar,  la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica  a su incumplimiento no es una institución propia o privativa  del esquema de investigación y juzgamiento  acusatorio-adversarial  desarrollado  por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a  situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera  resquebraja el “sistema  mixto” previsto  en esta última codificación.  

De  suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º  del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de  la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la  Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda  persona investigada o juzgada penalmente con privación de su  libertad personal, los  plazos  establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.  

Ahora,  si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías  como competente para sustituir la medida de aseguramiento por  vencimiento del término máximo de vigencia de la  detención preventiva, ello no es razón suficiente para  predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos  tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá,  según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa.  

De  otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco  es óbice para impedir la limitación de la vigencia de  la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en  dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene  definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable  aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b)  de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los  ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10  oct. 2012, rad. 29.726).  

6.  Bajo este entendido, claro deviene la improcedencia de la presente  acción de tutela, pues como lo señaló el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para el 14 de enero  de 2019, fecha en que se resolvió la petición de  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario impuesta al actor, la misma  no había vencido. Al respecto adujo:  

«En  el caso concreto, SEVER FRANK PINEDA HURTADO está privado de  la libertad, por cuenta de este proceso, desde el 23 de febrero de  2017 (folio 5 a 32 c.o. 24). La medida de aseguramiento que le fue  impuesta, en principio tenía vigencia hasta el 22 de febrero  de 2018, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cuando  todavía el asunto se encontraba en fase de instrucción  y se estaba surtiendo recurso de apelación de la resolución  de acusación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como quiera que  nos encontramos frente a un asunto de competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializados, la misma tenía vigencia  por un (1) año más, que aún no se ha  completado».  

Determinación  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Y  es que, aunque el apoderado del accionante afirma que, no es dable  endilgarle al actor el tiempo que transcurrió desde la  fecha en que se calificó el mérito del sumario en  primera instancia (30 de octubre de 2017) y la determinación  de segundo grado que confirmó la resolución de  acusación (12 de septiembre de 2018), lo cierto es que, dicho  argumento del Tribunal accionado no se muestra caprichoso o  arbitrario, por el contrario, se señaló que ese lapso  no obedeció a la inercia o desidia del Estado, sino en razón  al trámite normal del recurso de apelación entablado  por la defensa técnica.  

Entonces,  aunque tal consideración en criterio de la Sala no se  compadece con lo descrito en el inciso segundo del parágrafo  1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, según  el cual, en los casos susceptibles de prórroga de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad, esto es, “cuando  el proceso se surta ante la justicia penal especializada,  o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere  vigente la detención preventiva, o se trate de investigación  o juicio de actos de corrupción de los que trata la  Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal), (…)  debe tenerse en cuenta para  resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de  dichas medidas deberán considerar, además de los  requisitos contemplados en el artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal,  el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias  atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor,  caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del  término máximo de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad contemplado en este artículo”.  (Resalta la Sala)  

Lo  anterior como quiera que, el tiempo que conllevó a la Fiscalía  Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en  resolver la apelación interpuesta contra la resolución  de acusación proferida contra SEVER  FRANK PINEDA HURTADO,  no puede endilgársele al mismo, ya que tal situación no  constituye una maniobra dilatoria de su parte o de su defensor, o por  lo menos, ello no se acreditó.  

Empero,  no  podría señalarse que la citada Corporación  accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción  de tutela al haber interpretado de forma diversa las circunstancias  del caso concreto a efectos de dar aplicación al artículo  307 de la Ley 906 de 2004, pues la Corte Constitucional ha señalado  que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales.  

Sobre  la materia, señaló esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Entonces,  el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso  al esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la  decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, el actor no señaló y  tampoco lo encuentra esta Corporación, que el auto proferido  el 19 de marzo de 2019, se haya fundado en una norma inaplicable, o  que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad  demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto,  sin atender el procedimiento establecido para ello.  

Por  el contrario, claro deviene que las decisiones censuradas  fundamentaron la negativa de sustituir la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario al actor,  en razón a que para el momento en que se resolvió dicha  pretensión, la misma no ha perdido vigencia, es decir, no  había trascurrido 2 años desde su detención.  

7.  Por tanto, como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios  de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que  esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Ahora  bien, si en criterio del accionante variaron las circunstancia  fácticas o jurídicas que en su momento lo motivaron  para deprecar la sustitución de la medida de aseguramiento  intramural que le fue impuesta, nuevamente podrá acudir a la  administración de justicia para exponer sus pretensiones,  correspondiéndole al juez natural estudiar el caso concreto,  para así determinar la procedencia o no de la pretensión  del accionante, aspecto que en este trámite tutelar, escapa de  la órbita de competencia del juez constitucional.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado a favor de SEVER  FRANK PINEDA HURTADO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto  de censura.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 624 C.G.P.: Modifíquese el artículo 40 de          la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo          40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad          de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en          que deben empezar a regir .Sin embargo,…los términos          que hubieren comenzado a correr…se regirán por las          leyes vigentes cuando…empezaron a correr los términos.  

2          CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.  

3          Sobre el particular, cfr. ARMENTA          DEU, Teresa. Lecciones          de Derecho Procesal Penal. Barcelona:          Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión          provisional y derechos fundamentales. Valencia:          Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97.      

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