Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11786-2019
Radicación n.° 106218
(Aprobado Acta n.° 218)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Hernando Varona Lehmann, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 91 Especializada de Hidrocarburos EDA, la Procuraduría Judicial 67 Penal, todos de la capital del Valle del Cauca, BUREAU VERITAS Colombia Ltda., BVQI Colombia Ltda., la DIAN y el Ministerio de Minas y Energía, Manuel Antonio Garcés Granja y Daisy Garcés Sinisterra.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Carlos Hernando Varona Lehmann Manuel Antonio Garcés Granja y Daisy Garcés Sinisterra, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, destinación ilegal de combustibles y concierto para delinquir, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.
1.2. El 7 de febrero de 20191, al interior de la audiencia preparatoria, el referido despacho negó las pretensiones probatorias de la Fiscalía 91 Especializada de Hidrocarburos EDA de esa ciudad.
1.3. Contra esa determinación el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación y el 1º de abril del presente año2 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, decretó:
[…] los testimonios de Carlos Augusto Mota Andrade, Juan Pablo Villanueva, Cecilio Moreno Arroyo y Jhoana Mosquera Montes, así como del ingreso de los elementos materiales probatorios […].
1.4. Inconforme con la anterior determinación, Varona Lehmann, por conducto de abogada, presentó acción de tutela en contra el referido Tribunal, por la vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Adujo que la demandada se dedicó a repetir las afirmaciones «escuetas» que hizo la Fiscalía para sustentar las solicitudes probatorias, sin analizar que las mismas deben ser sustentadas en punto de la pertinencia, admisibilidad y utilidad de la prueba.
Refirió que la decisión de segundo grado es contraria al ordenamiento jurídico al conculcar su derecho de contradicción, «toda vez que le impide conocer a la defensa que pretende probar la fiscalía en el juicio oral con los medios de prueba avalados por el H. Tribunal Superior de Cali sin sustentación alguna, lo que genera a todas luces que sorprenda a la defensa en el juicio».
2. Las respuestas
2.1. La Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que el amparo debe ser denegado debido a que al accionante se le han respetado todas las garantías fundamentales.
Resaltó que programó para los días 23 y 26 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2019 la culminación de la audiencia de preparatoria e inicio del juicio oral.
2.2. El Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca remitió copia de la decisión adoptada por esa colegiatura el 27 de mayo del presente año.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, destinación ilegal de combustibles y concierto para delinquir.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial3.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de Carlos Hernando Varona Lehmann por los punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, destinación ilegal de combustibles y concierto para delinquir, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Carlos Hernando Varona Lehmann, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 15 reverso a 27 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 26 a 36 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).