STP11786-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11786-2019  

Radicación  n.°  106218  

(Aprobado  Acta n.° 218)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos  Hernando Varona Lehmann,  quien acude a través de apoderada judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 91  Especializada de Hidrocarburos EDA, la Procuraduría Judicial  67 Penal, todos de la capital del Valle del Cauca, BUREAU VERITAS  Colombia Ltda., BVQI Colombia Ltda., la DIAN y el Ministerio de Minas  y Energía, Manuel  Antonio Garcés Granja  y Daisy  Garcés Sinisterra.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de Carlos  Hernando Varona Lehmann Manuel  Antonio Garcés Granja  y Daisy  Garcés Sinisterra,  se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de falsedad material en documento público, falsedad en  documento privado, fraude procesal, destinación ilegal de  combustibles y concierto para delinquir, el cual se encuentra en  etapa de juzgamiento en el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

1.2.  El 7 de febrero de 20191,  al interior de la audiencia preparatoria, el referido despacho negó  las pretensiones probatorias de la Fiscalía 91 Especializada  de Hidrocarburos EDA de esa ciudad.  

1.3.  Contra esa determinación el representante del ente acusador  interpuso recurso de apelación y el 1º de abril del  presente año2  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca  la revocó y, en su lugar, decretó:  

[…]  los  testimonios de Carlos Augusto Mota Andrade, Juan Pablo Villanueva,  Cecilio Moreno Arroyo y Jhoana Mosquera Montes, así como del  ingreso de los elementos materiales probatorios […].  

1.4.  Inconforme con la anterior determinación, Varona  Lehmann,  por  conducto de abogada, presentó acción de tutela en  contra el referido Tribunal, por la vulneración de sus  garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Adujo  que la demandada se dedicó a repetir las afirmaciones  «escuetas»  que hizo la Fiscalía para sustentar las solicitudes  probatorias, sin analizar que las mismas deben ser sustentadas en  punto de la pertinencia, admisibilidad y utilidad de la prueba.  

Refirió  que la decisión de segundo grado es contraria al ordenamiento  jurídico al conculcar su derecho de contradicción,  «toda  vez que le impide conocer a la defensa que pretende probar la  fiscalía en el juicio oral con los medios de prueba avalados  por el H. Tribunal Superior de Cali sin sustentación alguna,  lo que genera a todas luces que sorprenda a la defensa en el juicio».  

2. Las  respuestas  

2.1.  La Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó  que el amparo debe ser denegado debido a que al accionante se le han  respetado todas las garantías fundamentales.  

Resaltó que  programó para los días 23 y 26 de septiembre, 1 y 2 de  octubre de 2019 la culminación de la audiencia de preparatoria  e inicio del juicio oral.  

2.2.  El Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  la capital del Valle del Cauca remitió copia de la decisión  adoptada por esa colegiatura el 27 de mayo del presente año.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del  accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los  delitos de falsedad material en documento público, falsedad en  documento privado, fraude procesal, destinación ilegal de  combustibles y concierto para delinquir.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial3.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Carlos  Hernando Varona Lehmann por  los punibles de  falsedad material en documento público, falsedad en documento  privado, fraude procesal, destinación ilegal de combustibles y  concierto para delinquir,  aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la  sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la  actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en  esa causa, donde el interesado deberán ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es  una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia                    CC T–418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Carlos  Hernando Varona Lehmann,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    Cfr. Folios 15 reverso a 27 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 26 a 36 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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