STP3391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3391-2019  

Radicación n.° 103233  

(Aprobado  Acta No.        64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la empresa la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de  noviembre de 2018, que  concedió la solicitud de amparo formulada por José  Francisco Mejía Annicchiarico contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con ocasión  de las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 66001310500520150030800 adelantado en su  contra (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00308).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

José Francisco Mejía Annichiarico  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, seguridad, vida digna y mínimo  vital, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las  autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del  proceso ordinario laboral número 66001310500520150030800, en  el que obró como demandante.  

Manifestó, para respaldar tal aspiración,  que el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le dictaminó pérdida  de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 50,05% y, como  fecha de estructuración de la invalidez, señaló  el 14 de junio de 2013; que, en razón a lo anterior, solicitó  a la misma entidad el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, solicitud que le fue negada mediante Resolución GNR  3511 del 8 de enero de 2015.  

Adujo que, ante la negativa de la entidad, presentó  en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener por  vía judicial la prestación que le había sido  negada; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado  66001310500520150030800; que el juzgado, mediante sentencia de fecha  20 de junio de 2016, negó las pretensiones de su demanda; que  presentó recurso de apelación, pero la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira mantuvo incólume el proveído  recurrido, a través de fallo de fecha 20 de junio de 2017, en  el que consideró que el reconocimiento de la pensión  solicitada por él no era jurídicamente viable, debido a  que la estructuración de la invalidez había tenido  lugar con posterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad mínima  requerida para obtener la pensión de vejez.  

Informó que, inconforme con las razones que  tuvo en cuenta el ad quem para proferir su decisión, presentó  recurso extraordinario de casación, el cual le fue declarado  desierto por esta Corte, como Tribunal de casación, mediante  auto CSJ AL7362-2017. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 28 de noviembre de 2018, concedió el amparo  invocado por el accionante al encontrar que  en el marco del proceso ordinario laboral 2015-00308 se había  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.  

Para arribar a tal  conclusión, el juez de tutela de primera instancia consideró  que el criterio usado por las dos instancias era abiertamente  incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que  no era insostenible.  

En ese sentido, la  Sala de Casación Laboral explicó que se desatendió  el principio general de interpretación jurídica, según  el cual, cuando la norma es clara no le es dable al interprete  desatender su tenor literal, esto por cuanto al resolverse la  controversia se halló probado que José  Francisco Mejía Annicchiarico cumplía  con las condiciones señaladas en el artículo 39 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de  2003, tanto en el porcentaje de invalidez, como en la densidad de  semanas para acceder a la prestación implorada; sin embargo  las autoridades accionadas denegaron la pensión de invalidez  con fundamento en un requisito inexistente en las normas, según  el cual, la pérdida de incapacidad debía acreditarse  con anterioridad al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión  de vejez.  

Por este motivo,  ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas, profiriera una sentencia en reemplazo, en la que tuviera en  cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo de  tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de enero de 2019, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso  recurso de impugnación, censurando que la decisión de  primera instancia desconoció que en el marco del proceso  ordinario se habían garantizado los derechos del accionante y  se había dado trámite a todas las instancias posibles,  definiéndose jurídicamente que no era viable acceder a  la pensión de invalidez.  

Reiteró que si bien el  ciudadano José Francisco Mejía  Annicchiarico acreditó el  cumplimiento de los requisitos señalados en la norma para  obtener la pensión de invalidez, lo cierto es que la  configuración de la pérdida de capacidad laboral se  estructuró con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima  para pensionarse, por lo que no era posible reconocerle la prestación  solicitada.3  

El 29 de enero de  2019, la autoridad impugnante dio alcance a su recurso,  indicando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante la decisión emitida el 13 de abril de  2007 dentro del radicado 2005-00025, fijó el criterio sobre la  incompatibilidad de la pensión de invalidez una vez se ha  cumplido la edad para obtener pensión de vejez.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones  contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00308, mediante  las cuales fue denegada la pensión de invalidez solicitada por  el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia que concedió el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a          partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los          eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.5].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con el recurso de  impugnación presentado por la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, se observa que la Sala Laboral de esta  Corporación, quien además de su condición de  juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en  la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó las  providencias censuradas, encontrando que las mismas desconocían  abiertamente el ordenamiento jurídico, por cuanto  establecieron un requisito adicional a los previstos legalmente para  acceder a la pensión de invalidez.  

Se trata de una situación con  la que además fueron desconocidos los precedentes que esa  misma Sala Especializada trazó en varias decisiones, como la  providencia STL12714-2017 del 15 de agosto de 2017, donde precisó:  

Además, advierte la Sala que en casos de  similares contornos al asunto constitucional ventilado8,  se ha precisado que el hecho de que el afiliado no haya cumplido los  requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que implica  necesariamente llegar la edad mínima para acceder a tal  prestación, no puede entenderse que ocasione la pérdida  automática, como lo interpretó el Tribunal, del  cubrimiento de la contingencia de invalidez, pues en todo caso, el  asegurado está facultado para seguir cotizando, tal como lo  dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el 4 de la Ley 797 de 2003, que señala: «La obligación  de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los  requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o  cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».  (Textual).  

Si bien las decisiones censuradas por  el accionante pudieron estar amparadas en una decisión  anterior del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, lo cierto es que ese criterio fue posteriormente  recogido.  

De manera que, contrario a lo  censurado por la autoridad impugnante, contras las decisiones  censuradas sí se configuraron los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales consistentes en  «defecto sustantivo» y  «desconocimiento del precedente».  

Por lo anterior, y dado que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, la Sala confirmará el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 a 24, cuaderno 2.  

2          Folios 23 a 28, cuaderno 2.  

3          Folios 62 a 66, cuaderno 2.  

4          Folios 69 a 70, cuaderno 2.  

5          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          CSJ STL4333-2017      

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