STP11785-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11785-2019  

Radicación  106209  

Aprobado  Acta No. 224  

Bogotá  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscalía  56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, en contra  del fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que  concedió el amparo promovido por la agente oficiosa del  ciudadano JOAQUÍN  ANTONIO ARANA HEREIRA,  contra el despacho judicial recurrente,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  vida, debido proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados, los señores ALFREDO  ANTONIO DE LA HOZ HEREIRA y OSVALDO ENRIQUE HEREIRA DÍAZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que por presunta irregularidad en la compraventa de los terrenos  identificados con matrículas número 04055501 y  04055502, el 7 de julio de 2016, RAFAEL ARANA HEREIRA presentó  denuncia penal contra ALFREDO ANTONIO DE LA HOZ HEREIRA DÍAZ,  por los delitos de falsedad material en documento público y  fraude procesal.  

(ii)  Que el conocimiento de dicha denuncia correspondió a la  Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, despacho que ha  adelantado diferentes actividades de investigación.  

(iii)  Que en el transcurso de la indagación, el señor RAFAEL  ARANA HEREIRA falleció y, según la agente oficiosa, su  hermano JOAQUÍN ARANA HEREIRA, de 93 años de edad y en  delicado estado de salud, quedó como único heredero y  víctima interesada en la citada investigación.  Manifiesta, que debido a los quebrantos de salud de su prohijado, no  ha sido posible obtener el poder que la acredite como apoderada.  

(iv)  Que el 29 de junio de 2018, se realizó audiencia de  restablecimiento del derecho, suspendiendo el poder dispositivo sobre  el predio con matricula inmobiliaria No. 04055501.  

(v)  Que según la accionante ha presentado diferentes peticiones en  la agencia fiscal demanda, requiriendo la realización de  audiencias de restablecimiento de derecho, suspensión del  poder dispositivo del predio No. 0455502 y formulación de  imputación con solicitud de medida de aseguramiento, sin que  la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto.  

2.  Por lo anterior, JOAQUÍN  ANTONIO ARANA HEREIRA,  por intermedio de agente oficiosa, acude ante el Juez Constitucional  para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  en la indagación penal con radicado 080016001067201605080  y ordene  a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla contestar las  peticiones elevadas por la actora y dar impulso al proceso penal, en  los términos propuestos en el escrito de tutela.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales y  partes mencionadas.  

El  Fiscal 56 Seccional de Barranquilla accionado aseguró que no  ha negado el acceso a la administración de justicia, pues  incluso la accionante ha sido atendida, a pesar de no haber  presentado poder debidamente conferido por el señor JOAQUÍN  ANTONIO ARANA HEREIRA.  

Explicó  que el despacho tiene una alta  carga laboral y que para adelantar todas las indagaciones cuenta con  un solo investigador de Policía Judicial, quien además  debe cumplir con otras labores que le son asignadas por los  superiores de la Policía Nacional.  

Adujo  que, previo a adoptar una decisión, debe agotar, de acuerdo  con el programa metodológico, otras actividades  investigativas, con el fin de esclarecer los hechos denunciados.  

Frente  a la inasistencia a las audiencias preliminares adujó, que el  día 8 de noviembre del 2018, cuando se tenía programado  la audiencia de suspensión del poder dispositivo, se le  extraviaron las llaves del despacho y por tal razón no pudo  asistir. Que en otra ocasión no pudo acudir, por cuanto no se  encontraba en la ciudad.  

Finalmente,  alegó que el derecho de petición y la acción de  tutela no pueden ser usados para solicitar el impulso procesal, pues  a su juicio esto desnaturaliza la autonomía de la autoridad  judicial.  

En  escrito del 19 de junio del 2019, la accionante dijo que no es cierto  lo que dijo la agencia fiscal, en cuanto a que solo cuenta con un  policía judicial, pues la investigación del caso ha  sido adelantada por otro agente diferente al que menciono el  accionado. Manifestó, que a su juicio, ya se tienen  suficientes elementos para tomar una decisión de fondo y  advierte que los predios en discusión están siendo  usados para cometer más delitos.  

A  pesar de haber sido notificados, los vinculados guardaron silencio  durante el trámite.  

Mediante  fallo del 21 de junio de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo  concedió el  amparo deprecado, tras establecer que la agencia fiscal accionada no  ha tomado una decisión de fondo, a pesar de que ya transcurrió  el término previsto para cerrar la etapa de indagación  con formulación de imputación o archivo; así  mismo, censuró que esa autoridad no ha solicitado audiencia de  restablecimiento del derecho, ni probó la existencia de un  programa metodológico.  

Conforme  con lo anterior, ordenó a la Fiscalía 56 de  Seccional  de Barranquilla  que «…dentro  del término de quince (15) días siguientes a la  notificación de esta decisión, trace un programa  metodológico, y dentro de los seis (6) meses siguientes a  ello, recaude los medios de prueba suficientes para tomar una  decisión de fondo (independientemente de su sentido)».  

De  otra parte instó la accionante solicitar  «…nuevamente  la audiencia de restablecimiento de derecho, a fin de que se programe  por tercera vez  », y  exhortó a la Fiscalía accionada para que «…asista  cumplidamente a la próxima diligencia que reprograme el Centro  de Servicios dentro del proceso mencionado».  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el fiscal demandado allegó  correo electrónico, por medio del cual manifestó su  intención de impugnar la decisión de primera instancia,  sin exponer argumento adicional alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Revisadas  las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte  que es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante  las pretensiones formuladas, por manera que confirmará la  decisión de primera instancia, por las razones que se exponen  a continuación.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente una  determinación.  

Al  respecto, la Corte ha mantenido el criterio de que ante la hipotética  mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a  diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del  trabajo del ente persecutor, y que si bien la demandante cuenta con  la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al  interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, a  saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  lo cierto es que en este asunto, resulta necesaria y adecuada la  intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales del señor JOAQUÍN  ANTONIO ARANA HEREIRA quien  se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad.  

Sobre  la procedencia de este mecanismo excepcional en tratándose de  personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha expresado  (Sentencia  T–252–2017)  que:  

La  acción de tutela es procedente aún ante la presencia de  un mecanismo ordinario de defensa, cuando:   

   

“(i)  Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente  idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente  conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial  sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo  transitorio de protección, se produciría un perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales; y (iii)  el accionante es un sujeto de especial protección  constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,  mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños  y niñas), y por lo tanto su situación requiere de  particular consideración por parte del juez de tutela”  (Subrayado fuera del texto original).  

De  acuerdo con ese criterio, para la Corte en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez de tutela, dada la mora injustificada en que ha incurrido la  fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de las investigaciones a su cargo, situación que  adquiere mayor relevancia si se tiene cuenta que el señor  JOAQUÍN  ANTONIO ARANA HERIRA es  una persona que ostenta 93 años de edad, con una precaria  condición de salud, que lo hacen un sujeto de especial  protección constitucional.  

De  otra parte, aunque la accionante desplegó actividades  tendientes a que la autoridad demandada le brindara una pronta  resolución a la denuncia que fue instaurada el 7 de julio de  2016, las mismas no tuvieron prosperidad alguna.  

Siendo  esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que  no se haya adoptado decisión encaminada a la formulación  de imputación, el archivo de las diligencias, la solicitud de  preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías  la práctica de medidas cautelares, como acontece esto último  en el sub-lite.  

Ello  en la medida que han transcurrido más de 3 años desde  que se puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión  de un delito, sin que éste haya adelantado una labor diligente  tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna determinación  de fondo en la investigación penal con radicado  080016001067201605080.  

La  inactividad constituye una dilación injustificada para la  culminación de aquella fase procesal, que si bien es  potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la  razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en  este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido  más de tres años de haberse activado el aparato  judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para  adoptar una decisión concreta.  

Bajo  tales condiciones, se impone para la Sala confirmar la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de  junio de 2019,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió  el amparo deprecado por LAURA  NATALIA SANDOVAL VILLALBA,  en calidad de agente oficiosa de JOAQUÍN  ANTONIO ARANA HEREIRA,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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