STP11787-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11787-2019  

Radicación  106331  

(Aprobado  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  FREDY  ALEXANDER MARÍN SARMIENTO,  contra  la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad,  seguridad social y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Bogotá, el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E.  y  todas las partes e intervinientes dentro de los procesos  identificados con radicados 11001310500520150095200  y  25000234200020130401200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que FREDY  ALEXANDER MARÍN SARMIENTO promovió demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra del Hospital Santa Clara III  Nivel E.S.E., con el propósito de obtener el pago de  prestaciones sociales e indemnizaciones, con ocasión de su  desvinculación laboral el 30 de septiembre de 2012.  

(ii)  Que una vez admitida la demanda por parte de la Sección  Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtida la  audiencia inicial, esa Corporación, mediante auto del 16 de  diciembre de 2015, declaró la falta de competencia para  conocer del asunto y dispuso la remisión de la actuación  con destino a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá –  Reparto. Contra dicha decisión, el accionante interpuso  recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente.  

(iii)  Que recibido el proceso por parte de la jurisdicción ordinaria  laboral, la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado 5º  de esa especialidad, quien profirió sentencia el 30 de  noviembre de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  decisión a través de providencia del 4 de octubre de  2018 y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas  en su contra.  

(v)  Que el 24 de octubre siguiente promovió recurso extraordinario  de casación, el cual se encuentra en trámite.  

(vi)  Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto lo que  subyace en el fondo de las decisiones es que mutuamente consideraban  que la respectiva jurisdicción no tenía competencia  para dirimir el caso y, por lo mismo, debió plantearse el  conflicto negativo sobre ese particular.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro de los procesos ordinario laboral y de  nulidad y restablecimiento del derecho, identificados con radicados   11001310500520150095200  y 25000234200020130401200, respectivamente,  y  ordene  la remisión de las actuaciones al Consejo Superior de la  Judicatura para que sea ese órgano el que dirima el conflicto  negativo de competencias.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, alegó la improcedencia  de la acción porque la decisión de primer grado se  ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia.  

Por  su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó  a informar que el proceso 25000234200020130401200,  que  tuvo origen el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho promovido por el aquí accionante, fue remitido por  competencia a los juzgados laborales.  

La  Alcaldía Mayor de Bogotá, Subred Integrada de Servicios  de Salud Centro Oriente E.S.E. acudió al trámite para  oponerse a la prosperidad de la acción, aduciendo que esa  entidad no es responsable de los hechos expuestos en el escrito de  tutela.  

Mediante  fallo del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que  actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario  de casación promovido por el actor contra la sentencia de  segundo grado. Así mismo, respecto de la decisión del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca que censura, argumentó  que se desconoce el principio de inmediatez, toda vez que han  transcurrido 3 años y 6 meses desde que fue proferida, con lo  cual se supera ostensiblemente el plazo razonable para acudir a la  acción constitucional.  

El  apoderado judicial del ciudadano accionante recurrió la  decisión, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos  y alegando que la falta de jurisdicción es una nulidad  insaneable; eso sin contar que la vulneración de los derechos  de su prohijado se configuró con la decisión del  Tribunal de Bogotá, adoptada el 4 de octubre de 2018, por lo  que se cumple con el presupuesto de inmediatez. De otra parte,  sostuvo que el recurso extraordinario de casación no es el  mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad, por cuanto  está consagrado para estudiar la legalidad del fallo del  tribunal y no para determinar la jurisdicción competente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura respecto de la providencia de fecha 16 de diciembre de  2015, emitida por la Sección Segunda del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, resulta inoportuna, dado que se  produce más de seis meses después de su proferimiento.  El lapso es excesivo y desproporcionado.  

A  la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de  los derechos del promotor del amparo (16  de diciembre de 2015)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más  de tres  años y seis meses  antes  de que FREDY  ALEXANDER MARÍN SARMIENTO  acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus  garantías,  sin  ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión que censura y el inicio de este trámite,  como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Si  como afirma el demandante en su escrito de tutela, desde esa data y  luego de que le fuera rechazada la súplica interpuesta contra  esa decisión, consideró que dejó de estudiarse  un recurso, que implicaba un tema importante como lo es la  jurisdicción y competencia del proceso, no se entiende por qué  dejó transcurrir todo este tiempo sin acudir en sede  constitucional y solo activó este mecanismo excepcional cuando  la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral le  resultó adversa.  

Adicional  a lo anterior, establece la Sala que tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310500520150095200,  obedecen a un tema de presunta falta de jurisdicción, lo  cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional  excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 al  interior de la actuación de marras.  

De  acuerdo con la consulta realizada a la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que desde el 29 de  julio de 2019, el recurso incoado se encuentra a despacho del  Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, para resolver sobre su  admisión.  

De  manera que encuentra  la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de  segunda instancia a través del recurso extraordinario de  casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el  escrito de tutela, relacionados con la aparente irregularidad  procesal que alega en esta sede. De hecho, precisamente como señala  el apoderado en su impugnación, el órgano de cierre de  la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y  constitucionalidad de la decisión de segunda instancia, estará  en capacidad de verificar si las normas que aplicó el Tribunal  de Bogotá para determinar la calidad de trabajador oficial o  no de FREDY  ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, eran  o no las pertinentes para su caso, y, por consiguiente, si compete o  no a esa jurisdicción la solución de esa controversia.  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la órbita de decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5  de julio de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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