STP3997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3997-2019  

Radicación  n° 103674  

Acta   77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Juan David Marulanda Gallo, a través de  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y  principio de favorabilidad. Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El  apoderado expone que su defendido, Juan David Marulanda Gallo, se  allanó a la imputación de cargos por la conducta de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras  su captura en flagrancia, el 8 de marzo de 2013.  

Que  mediante sentencia del 29 de enero de 2014 fue condenado a la pena de  48 meses de prisión, sin reconocimiento del beneficio de  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  sanción que está cumpliendo desde el 27 de septiembre  de 2018, cuando fue detenido.  

En  razón a que la vigilancia de la pena le correspondió al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Armenia, solicitó ante dicho despacho judicial que, en  virtud del principio de favorabilidad, se aplicara la reducción  punitiva conforme lo establece la Ley 1826 de 2017, es decir, se  reconociera una rebaja por aceptación de cargos del 50%, pues,  el Juzgado de Conocimiento sólo rebajó el 12.5%.  

Mediante  auto del 1º de noviembre de 2018, el mencionado Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la  solicitud, con fundamento en que las rebajas punitivas por captura en  flagrancia establecidas en la Ley 1826 de 2017 operan exclusivamente  respecto de las conductas punibles de que trata dicha norma. Por lo  tanto, en razón a que el tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes está excluido no procede la  disminución de pena deprecada.  

La  anterior providencia fue confirmada integralmente por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, en auto del 11 de diciembre de  2018, al aducir los mismos argumentos expuestos en la primera  instancia.  

Así,  en lo que respecta a la presente solicitud constitucional y luego de  exponer el cumplimiento de los requisitos genéricos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, tales como la relevancia constitucional, el agotamiento  de recursos ordinarios y la inmediatez; el apoderado expone que las  providencias antes citadas constituyen vía de hecho.  

En  su criterio, la rebaja pretendida sí es procedente, dado que  la única excepción para su concesión es que se  encuentre expresamente prohibida, como por ejemplo, la consagrada en  el artículo 199 del Código de la Infancia y la  adolescencia.  

Así,  al desconocerse la anterior interpretación, los accionados  transgreden el principio de favorabilidad, pues la nueva prerrogativa  procesal opera para todos los casos de captura en flagrancia que no  se encuentren prohibidos, como sería el caso de la conducta de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  respecto de la cual no existe limitación alguna para reconocer  la disminución reclamada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se aplique el mismo  razonamiento expuesto en la sentencia SP1763-2018, y conforme a ello,  se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante, de allí  que se anulen las providencias cuestionadas, para que en su lugar se  emita nuevo pronunciamiento que garantice el debido proceso y  principio de favorabilidad que le asiste al actor.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Delegada de la Fiscalía General de la Nación  respondió que conforme con los parámetros fijados por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia  AP5266-2018, la presente acción constitucional debe denegarse,  en razón a que el beneficio punitivo objeto de reclamo está  establecido únicamente para las conductas respecto de las que  rige el procedimiento penal abreviado.  

2.  La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, al  considerar que la negativa al reconocimiento de la rebaja pretendida  está debidamente respaldada en los preceptos legales, pues  ella no es procedente para todos los delitos, sino únicamente  los enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  al encontrar que no opera el principio de favorabilidad en los  términos propuestos, solicitó que se denegara la  petición constitucional.  

3. Las demás  partes e intervinientes vinculados al presente trámite, no  rindieron el informe solicitado en el término concedido para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal Superior de Armenia.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ  STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018).  

3. De igual forma,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de  Juan David Marulanda Gallo, en atención a que confirmó  el proveído emitido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante el cual  negó la redosificación de la pena impuesta al  interesado, con lo cual, aparentemente, desconoció el  principio de favorabilidad, dado que le era más conveniente,  para tales fines, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en vez  de la Ley 906 de 2004.  

5. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, la  aludida Corporación expresó:  

«Revisado  el caso del señor JUAN DAVID MARULANDA GALLO no es viable  acudir a la reducción de pena contemplada en la Ley 1826 de  2017, pues se constata que para que el condenado sea beneficiario por  favorabilidad de la prerrogativa del 50% el delito por el cual se  procesó debe encontrase dentro de alguno de los punibles  enlistados en el artículo 534 de ese cuerpo normativo, pues  aunque el sentenciado haya sido capturado en flagrancia esta figura  no debe entenderse de la manera ilimitada como lo asume el  profesional del derecho que representa los intereses del señor  MARULANDA GALLO, en la medida que la proporción de la  reducción por la captura en flagrancia hace relación a  las conductas a las que se le aplica el procedimiento abreviado.  

Así las  cosas el delito por el que el señor JUAN DAVID MARULANDA GALLO  fue condenado, esto es, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes no se encuentra contemplado dentro del catálogo  para aplicar por favorabilidad la norma, motivo suficiente para  desechar la posición del recurrente pues la Ley 1826 de 2017  es clara en delimitar su campo de aplicación frente a  determinadas conductas punibles pues de no ser así, el  legislador no hubiese especificado los delitos a los cuales es  posible aplicar la reducción, dejando abierta la posibilidad  de extenderlo a cualquier tipo penal, por lo que la norma no debe  interpretarse de manera aislada sino integral, máxime cuando  es el mismo artículo 539 de la Ley 1828 de 2017, que en el  parágrafo, prescribe:  

“Las  rebajas contempladas en este artículo también se  aplicarán en los casos de flagrancia salvo las prohibiciones  previstas en la ley referidas a la naturaleza del delito.”  

En decir la  naturaleza y la gravedad de la conducta punible atribuida al señor  JUAN DAVID MARULANDA GALLO impiden acceder al reconocimiento del  beneficio deprecado, ya que el diseño de la citada ley está  referida a punibles de menor envergadura y que requieran querella, lo  que en efecto no ocurre en el caso… (…)»  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  razonable del juez de conocimiento de la normatividad aplicable,  permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el  sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  funcionarios judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7.  Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los  lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por Juan David Marulanda Gallo son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Además,  cabe mencionar que de manera pacífica esta Corporación1  ha sostenido que el beneficio de disminución punitiva de la  Ley 1826 de 2017, en casos de captura en flagrancia, procede  exclusivamente frente a las conductas querellables y concretamente,  las señaladas en el numeral 2º del  artículo 534  de la Ley 906 de 2004, en el que no aparece el delito de fabricación,  tráfico o parte de estupefacientes.  

Si  bien es cierto, el actor solicita que se aplique el precedente  establecido en providencia SP1763-2018, pasa por alto que en dicha  ocasión se reconoció el beneficio punitivo, pero  respecto de un delito enlistado en la norma citada, circunstancia que  no concurre en el presente caso.  

9.  Así, lo considerado impone a la Sala negar el amparo  solicitado, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

PRIMERO:  Negar el amparo invocado por JUAN DAVID MARULANDA GALLO, a través  de apoderado judicial, por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la  presente determinación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STP2821-2019, STP2866-2019,          STP2399-2019, STP2399-2019, STP14140-2018.  

      

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