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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP-1264-2019
Radicado n.° 45058
Acta n.° 90
Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud impetrada por el defensor de Miguel Enrique Franco Menco, en el sentido de aclarar la sentencia proferida el 13 de marzo del corriente año.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014, la Sala Tercera Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, en la cual se absolvió a Miguel Enrique Franco Menco de la comisión del delito de prevaricato por acción.
2. El 13 de marzo del año en curso, esta Corporación resolvió el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de casar la sentencia absolutoria recurrida, y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del mencionado delito.
3. El 21 de marzo siguiente, el defensor de Miguel Enrique Franco Menco presentó un escrito, en el que, tras solicitar la aplicación de los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso e invocar el principio de progresividad en materia laboral (artículo 53 Superior) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del precedente judicial en materia de tutelas, solicitó la aclaración de la sentencia de casación, con base en los siguientes planteamientos:
“Los argumentos herrados (sic) aflorados en la sentencia como por ejemplo la inaplicación de frases o figuras jurídicas técnicas que no se enmarcan con el debate o resolución del problema jurídico real planteado, se muestra que la información descrita y editada provienen de otro problema jurídico que ha resuelto el despacho en otra sentencia y fueron tomadas dichas frases para acomodarlas en este acto (sic) que no le asiste congruencia y consonancia con lo resolutivo, actúa el argumento del despacho contrario a la constitución y ley (sic) cuando dice y hace referencia que mi representado ostentó cargos superiores internacionales y nacionales como profesional de ingeniería, empero esto no lo hace ABOGADO, que somos los únicos que podemos emitir conceptos y representar (sic) asesorías sobre el estudio de normas judiciales (sic) en Colombia los únicos autorizados y facultados para representar (sic) el estudio y la praxis de la carta política (sic), normas sustanciales y jurisprudenciales, no son los ingenieros como este es el caso de mi representado”.
Por las razones expuestas pide “se aclare porque (sic) si existe una regla constitucional que hace referencia a los Cabildos Municipales o Concejos son los únicos que facultan a los Alcaldes para generar sus actos administrativos, en esta sentencia se condona (sic) y se declara INEXEQUIBLE dicha función garante de facultades concedidas como la norma lo exige”. Añade que el “derecho de postulación (sic) entregado por la carta política de 1991, que descansa en el área y asesor jurídico para que represente garantías de conocimiento en derecho, permitieron facultar y enrostrar la condición de LEGITIMIDAD, en el alcalde condenado, aclare cuando (sic) fueron modificadas estas normas constitucionales y legales, por el Congreso y la corte (sic) Constitucional. Para (sic) se aplicada en esta sentencia por el señor Magistrado”.
Corolario de lo anterior, aduce que por no estar claras las narrativas de la resolución judicial y ésta permitió erradamente expedir una orden de captura, la misma debe ser suspendida de manera inmediata, hasta tanto se resuelva la petición de aclaración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En los procesos adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, como éste, la Sala tiene dicho que por no regular expresamente la figura de la aclaración de la sentencia, por integración1 se debe aplicar el artículo 285 del Código General del Proceso2, que dispone:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (resalta la Sala).
Por manera que, ha dicho la Corte3, “no se trata de una petición de libre factura que pueda utilizarse para introducir asuntos ajenos al objeto de decisión o para debatir nuevamente aquéllos zanjados con la providencia respectiva”.
2. En el asunto examinado, es palmario que la defensa técnica no está solicitando la aclaración de “un concepto o frase” que le “ofrezca verdadera duda”, contenido en la parte motiva o en la resolutiva de la sentencia, sino manifestando su disenso con un aparte de la misma, el cual debe ser discutido a través de la impugnación especial, para cuya formulación está transcurriendo el término señalado en el proveído proferido por esta Corporación el 5 de diciembre de 2018, rad. 44564.
En consecuencia, la Corte negará la solicitud de aclaración deprecada por la defensa de Miguel Enrique ranco Menco.
Otras decisiones:
El procesado Miguel Enrique Franco Menco otorgó poder al abogado Tomás Javier Oñate Acosta, el cual cumple los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Tomás Javier Oñate Acosta, en los términos del poder conferido por Miguel Enrique Franco Menco.
Contra esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 25 de la Ley 906 de 2004
2 CSJ SP. Radicados números 40089 del 2 de nov. de 2016, 46690, del 22 de feb. de 2017, –
3 CSJ SP, radicado 46690 antes citado.