AP1264-2019(45058)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP-1264-2019  

Radicado n.° 45058  

Acta n.° 90  

Bogotá, D. C., tres  (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud  impetrada por el defensor de Miguel  Enrique Franco Menco,  en el sentido de aclarar la sentencia proferida el 13 de marzo del  corriente año.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 22 de  septiembre de 2014, la Sala Tercera Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada el 28 de  febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  El Bagre, en la cual se absolvió a Miguel  Enrique Franco Menco de  la comisión del delito de prevaricato por acción.  

2. El 13 de marzo del año  en curso, esta Corporación resolvió el recurso de  casación interpuesto por la Fiscalía General de la  Nación, en el sentido de casar  la sentencia  absolutoria recurrida, y, en su lugar, condenó al procesado  como autor responsable del mencionado delito.  

3. El 21 de marzo siguiente, el  defensor de Miguel  Enrique Franco Menco presentó  un escrito, en el que, tras solicitar la aplicación de los  artículos 285 y 302 del Código General del Proceso e  invocar el principio de progresividad en materia laboral (artículo  53 Superior) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional  sobre la obligatoriedad del precedente judicial en materia de  tutelas, solicitó la aclaración de la sentencia de  casación, con base en los siguientes planteamientos:  

“Los  argumentos herrados (sic) aflorados en la sentencia como por ejemplo  la inaplicación de frases o figuras jurídicas técnicas  que no se enmarcan con el debate o resolución del problema  jurídico real planteado, se muestra que la información  descrita y editada provienen de otro problema jurídico que ha  resuelto el despacho en otra sentencia y fueron tomadas dichas frases  para acomodarlas en este acto (sic) que no le asiste congruencia y  consonancia con lo resolutivo, actúa el argumento del despacho  contrario a la constitución y ley (sic) cuando dice y hace  referencia que mi representado ostentó cargos superiores  internacionales y nacionales como profesional de ingeniería,  empero esto no lo hace ABOGADO, que somos los únicos que  podemos emitir conceptos y representar (sic) asesorías sobre  el estudio de normas judiciales (sic) en Colombia los únicos  autorizados y facultados para representar (sic) el estudio y la  praxis de la carta política (sic), normas sustanciales y  jurisprudenciales, no son los ingenieros como este es el caso de mi  representado”.  

Por las razones expuestas pide  “se  aclare  porque  (sic) si existe una regla constitucional que hace referencia a los  Cabildos Municipales o Concejos son los únicos que facultan a  los Alcaldes para generar sus actos administrativos, en esta  sentencia se condona (sic) y se declara INEXEQUIBLE  dicha  función garante de facultades concedidas como la norma lo  exige”. Añade  que el “derecho  de postulación (sic) entregado por la carta política de  1991, que descansa en el área y asesor jurídico para  que represente garantías de conocimiento en derecho,  permitieron facultar y enrostrar la condición de LEGITIMIDAD,  en el alcalde condenado, aclare cuando (sic) fueron modificadas estas  normas constitucionales y legales, por el Congreso y la corte (sic)  Constitucional. Para (sic) se aplicada en esta sentencia por el señor  Magistrado”.  

Corolario de lo anterior, aduce  que por no estar claras las narrativas de la resolución  judicial y ésta permitió erradamente expedir una orden  de captura, la misma debe ser suspendida de manera inmediata, hasta  tanto se resuelva la petición de aclaración.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En los procesos adelantados  al amparo de la Ley 906 de 2004, como éste, la Sala tiene  dicho que por no regular expresamente la figura de la aclaración  de la sentencia, por integración1  se debe aplicar el artículo 285 del Código General del  Proceso2,  que dispone:  

“La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella” (resalta  la Sala).  

Por manera que,  ha dicho la  Corte3,  “no se trata de una petición de libre factura que pueda  utilizarse para introducir asuntos ajenos al objeto de decisión  o para debatir nuevamente aquéllos zanjados con la providencia  respectiva”.  

2. En el asunto examinado, es  palmario que la defensa técnica no está solicitando la  aclaración de “un  concepto o frase” que  le “ofrezca  verdadera duda”, contenido  en la parte motiva o en la resolutiva de la sentencia, sino  manifestando su disenso con un aparte de la misma, el cual debe ser  discutido a través de la impugnación especial, para  cuya formulación está transcurriendo el término  señalado en el proveído proferido por esta Corporación  el 5 de diciembre de 2018,  rad. 44564.  

En consecuencia, la Corte  negará la solicitud de aclaración deprecada por la  defensa de Miguel  Enrique ranco Menco.  

Otras decisiones:  

El procesado Miguel  Enrique Franco Menco otorgó  poder al abogado Tomás  Javier Oñate Acosta, el cual cumple los presupuestos del  artículo 74 del Código General del Proceso.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO: Negar la solicitud  de aclaración de  la sentencia  proferida el 13 de marzo del año en curso, por las razones  antes expuestas.  

SEGUNDO:  Reconocer  personería al abogado Tomás Javier Oñate Acosta,  en los términos del poder conferido por Miguel  Enrique Franco Menco.  

Contra esta  determinación  no proceden recursos.  

Notifíquese y  cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 25 de la Ley 906 de 2004  

2          CSJ SP. Radicados números 40089 del 2 de nov. de 2016, 46690,          del 22 de feb. de 2017, –  

3          CSJ SP, radicado 46690 antes citado.  

      

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