STP11784-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11784-2019  

Radicación  n.° 104180  

(Aprobado  Acta n.° 218)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Carlos  Arturo Ruiz,  Malka  Irina Romero,  Angélica  Patricia Kerguelen Zapa,  Adriana  Lucía Otero Caballero,  Ivonne  Helena Mendoza Mercado,  María Cristina Arrieta Blanquicett,  Luz Stella Ruiz Mestre,  Ismael Antonio de Oro Flórez y  Liz  Mercedes Cassalins Wilches1,  frente  a la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por la  presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiestan  los accionantes que mediante Acuerdo N° PSAA11-8705 del 28 de  septiembre de 2011, se creó el Centro de Servicios Judiciales  para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. En dicho  acuerdo también se establecieron los cargos que debían  ser trasladados al mencionado Centro de Servicios, a fin de que  hicieran parte de la planta de personal del mismo. Sin embargo, no  todos los despachos judiciales cumplieron con la orden dada en el  Acuerdo.  

Sostienen  que debido a lo anterior, existe desigualdad entre los Juzgados  Civiles de Montería, puesto que algunos despachos cuentan con  más personal que otros.  

Aseguran  que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de  Familia de Montería, no ha cumplido a cabalidad con las  funciones establecidas en el Acuerdo, pues la única función  que cumple es la recepción del reparto y servir de  intermediario en las notificaciones de acciones constitucionales  entre algunos Juzgados y la empresa de correo certificado 472.  

Indican  que el incumpliendo del Acuerdo N° PSAA11-8705 del 28 de  septiembre de 2011, ha generado una afectación grave en el  servicio; además, las funciones que le corresponden al Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia se las  han trasladado a los pocos empleados y funcionarios que aún  quedan en los Juzgados Civiles de Montería. Es más, en  algunos despachos judiciales (Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería) dicho Centro de Servicios no cumple con la función  de notificar, sólo sirve de intermediario entre el Juzgado y  la empresa de correo postal, por lo tanto no existe razón para  su existencia.  

Afirman  que la ausencia de Citadores en los Juzgados Civiles del Circuito de  Montería, sumada a la deficiencia en la prestación del  servicio de notificación por parte de la empresa de correo  472, está afectando la prestación eficiente del  servicio de la Administración de Justicia en Montería,  pues en las acciones constitucionales, pese a los esfuerzos de los  pocos empleados de los Juzgados Civiles de Montería para hacer  una debida notificación, en algunos casos cuando se trata de  entidades que tienen domicilio por fuera de la ciudad de Montería  o en zonas de difícil acceso, no queda otra opción que  acudir a la empresa 472, quien no es oportuna en dar constancia del  recibido; situación que no permite tener certeza de si hubo o  no notificación.  

Arguyen  que de lo anterior se colige que el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, ha trasladado  las funciones de notificación a los empleados y funcionarios  de los Juzgados Civiles, quienes por Ley solo tienen funciones  jurídicas; sin embargo, no les queda otra remedio que salir a  notificar, exponiéndose, sin la cobertura de la ARL, para que  el servicio no se afecte.  

Informan  en el mes de febrero de 2019 se hizo necesario presentar un oficio  suscrito por los Juzgados Civiles del Circuito de Montería,  evidenciado el mal servicio de la empresa de correo 472, documento  que fue puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Montería, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Contraloría;  sin embargo, no se ha recibido ninguna solución.  

Aducen  que toda esta situación ha conllevado a un excesivo desgaste,  poca eficiencia y poca concreción del proceso de notificación  de las acciones constitucionales, vulnerándose así el  debido proceso de los usuarios de la justicia, pues en muchos casos  se hace necesario anular sanciones y/o retrotraer actuaciones, debido  a la falta de notificación. También se ha generado una  excesiva carga laboral, ya que debe dársele prioridad a las  acciones constitucionales, dejando de lado cualquier otra función.  

Alegan  que mientras todo lo narrado ocurre en los Juzgados Civiles de  Montería, el Centro de Servicios aun no asume todas las  funciones para las cuales fue creado, prestando pocos servicios solo  para dos (2) Juzgados, como la recepción de memoriales.  También presta el servicio de radicación para los  Juzgados de Pequeñas Causas; no obstante, ello no está  dentro de sus funciones.  

Agregan  que debido a la problemática presentada con el Centro de  Servicios, se llegó a unos acuerdos con el Consejo Seccional  de la Judicatura de Córdoba, quienes al evidenciar la posible  afectación del servicio profirió dos Acuerdos – Acuerdo  CSJC018-115 del 18 de diciembre de 2018 y Acuerdo CSJCOA18-8 del 28  de febrero de 2018, a través de los cuales se prestaron de  forma transitoria los Citadores y Escribientes de los Juzgados  Civiles de Montería, bajo el entendido de que se requerían  tomar medidas urgentes para impedir un posible perjuicio.  

Sostienen  que pese a los acuerdos antes mencionados, para el Io  de marzo de la presente anualidad, fecha en la que mudarán a  un solo edificio a todos los Juzgados Civiles del Circuito de  Montería y al Centro de Servicios, la finalidad es dejar  nuevamente a esos Juzgados sin citadores.  

Indican  que existe una violación a las normas internacionales del  derecho al trabajo, pues a los empleados y funcionarios de los  Juzgados Civiles del Circuito de Montería los están  obligando a cumplir funciones no descritas en la Ley; les están  dando un tratamiento desigual e injustificado frente a otros  empleados que tienen el mismo cargo y devengan el mismo salario en  otros despachos judiciales de otras ciudades. Aunado a ello, sin  recibir ninguna remuneración o auxilio de transporte deben  notificar, cuando esa función por Ley está asignada a  los notificadores, quienes si reciben auxilio de transporte para  notificar por fuera de los despachos, además, se encuentran  cubiertos por la ARL. Situación que permite que los  notificadores utilicen el auxilio de transporte para algo distinto,  pues ni siquiera salen del Centro de Servicios a notificar por fuera.  

DERECHOS  FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES  

Solicitan  los accionantes el amparo constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones justas y dignas,  dignidad humana y acceso a la justicia; como consecuencia, se ordene  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, prorrogar los Acuerdos CSJCOA18-115 del  18 de diciembre de 2018 y CSJCOA18-8 del 28 de febrero de 2018, hasta  tanto entren en funcionamiento los Centros de Servicios en todo el  país  y hasta que se garantice un tratamiento igual frente a  otros despachos judiciales de Montería, en el sentido de que  el Acuerdo N° PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, debe  aplicarse igual y de forma completa para todos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo tras advertir que los accionantes debieron acudir a la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto  administrativo PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011, mediante el  cual dispuso la creación del Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Civiles y de Familia de esa ciudad.  

Resaltó  que la pretensión de los interesados está encaminada a  que a que se prorroguen los Acuerdos en los que se ordenó  trasladar transitoriamente a los Citadores del referido Centro de  Servicios a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de  Córdoba, no puede ser resuelta por el juez constitucional,  como quiera que aquéllos tienen la posibilidad de presentar la  respectiva solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba.  

Manifestó  que se encuentra pendiente por resolver la petición de  supresión del renombrado Centro de Servicios, por lo que será  el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que se pronuncie de  fondo sobre ese aspecto.  

Adujo  que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho de  petición de los interesados, pues si bien presentaron un  escrito ante aquéllas, el mismo no reviste las características  de un derecho de petición, habida cuenta que en el memorial  «presentado  por éstos no se hace una solicitud con el fin de obtener una  pronta resolución, sino que se pone de presente unas  irregularidades presentadas en la prestación del servicio de  una empresa, con lo cual se busca se tomen los correctivos necesarios  a fin de dar una solución a los problemas planteados. Sumado a  ello, se conoce que a dicha queja se le dio el trámite por  parte del contratante o interventor, es decir, se tomaron las medidas  correspondientes con el objetivo de lograr una mejora en el servicio  prestado por parte de 472».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Arturo Ruiz,  Malka  Irina Romero,  Angélica  Patricia Kerguelen Zapa,  Adriana  Lucía Otero Caballero,  Ivonne  Helena Mendoza Mercado,  María Cristina Arrieta Blanquicett,  Luz Stella Ruiz Mestre,  Ismael Antonio de Oro Flórez y  Liz  Mercedes Cassalins Wilches,  presentaron  memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.  

Señalaron  que desde la demanda indicaron que habían propuesto acción  de nulidad contra el acto administrativo que ordenó la  creación del Centro de Servicios Judiciales de Montería,  razón por la que consideran que ya activaron los mecanismos  ordinarios de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad de los interesados, al ordenar la  creación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Civiles y de Familia de Montería y el traslado de varios  funcionarios de esos despachos a la referida dependencia.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que los accionantes se encuentran  inconformes con el Acuerdo n.° PSAA11-8705 del 28 de septiembre  de 2012, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura ordenó la Creación del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de  Montería.  

Al  respecto, la Sala considera que ya  que el camino al que deben  concurrir  los actores, es  a la Jurisdicción Contencioso Administrativa3,  para exponer en ella los argumentos de carácter legal y  constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

2.2.  Es así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución que ordenó la  creación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Civiles y de Familia,  además, la suspensión del mismo, actuación  regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3.  De otro lado, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la parte actora cuenta con la posibilidad de  solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  la prórroga de los actos administrativos mediante los cuales  se ordenó el traslado transitorio de los Citadores del  mencionado Centro de Servicios Judiciales a los Juzgados Civiles del  Circuito de Montería.  

Si  bien se observa que los accionantes presentaron una petición  ante dicha autoridad, también lo es que en la misma se expone  la problemática que se presenta en el Centro de Servicios,  pero no se hace una solicitud expresa en la que se pida prorrogar las  referidas determinaciones.  

2.4.  Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad se encuentra en  trámite la petición de supresión del renombrado  Centro de Servicios, razón por la que es al Consejo Superior  de la Judicatura al que le corresponde definir si es procedente o no  tal requerimiento.  

En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Además          de los apelantes,          el          amparo fue promovido por Helmer          Cortez Uparela, Roger Enrique Serpa Ruiz, Claribel del Carmen Baños          Martelo, Katywsk Del Carmen Berrocal Kerguelen, Ricardo José          Doval Anichiarico, Christian Rhenals Ferrer, Ingrith Paola Castillo          López, Aura Cristina Salgado Castillo y          Malka Irina Romero Yánez.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Si          bien los interesados manifestaron que ya promovieron dicho mecanismo          de defensa, lo cierto es que mediante oficio SGTAC 2019-00116 del 4          de marzo de 2019, el Secretario del Tribunal Administrativo de          Córdoba indicó que: «NO          se encontró demanda interpuesta contra el Acuerdo PSAA11-8705          de 28 de Septiembre de 2011 proferido por la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura».  

4          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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