STP11782-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11782-2019  

Radicación  n°. 106282  

Acta  nº. 224  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada de FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA,  contra el fallo  proferido el 23 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante el cual  negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma sede  judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 7 de diciembre de  2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, condenó a FEIVER CASTAÑEDA  MAHECHA a la pena principal de 242 meses de prisión, como  autor responsable de los delitos de homicidio, homicidio tentado y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelantó el  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, autoridad que el 16 de agosto de 2016, en los términos  establecidos en el artículo 38 G del C.P., concedió al  sentenciado la prisión domiciliaria, previa caución  prendaria en el equivalente a 3 s.m.l.m.v. y la suscripción de  la respectiva diligencia de compromiso. Acta que fue suscrita en esa  misma fecha y se fijó como su lugar de residencia la  Transversal 77 J No. 71 A – 38 Sur, barrio Bosa Carbonell II  Sector – Localidad de Bosa.  

3.  La Asistente Judicial adscrita al Centro de Servicios Administrativos  de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, informó al Juez 14 de esa especialidad que, en  visita realizada al domicilio de FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA, el  “30 de  noviembre/2016; 11:27 A.M.”  éste “NO  SE ENCONTRÓ”  y,  

“Al  revisar el plenario y los registros de gestión, no se observa  escrito de permiso para ausentarse del domicilio presentado por el  condenado, ni autorización del Despacho, en tal sentido…”  

4.  Con base en lo anterior, mediante proveído fechado 29 de  diciembre de 2016, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó correr el  traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Como quiera que a pesar de haberse librado las respectivas  comunicaciones, FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA se abstuvo de hacer  pronunciamiento alguno, la autoridad judicial competente, el 6 de  marzo de 2017, resolvió revocar la prisión domiciliaria  concedida al sentenciado y dispuso librar la respectiva orden de  captura en su contra.  

6.  Si bien contra la anterior decisión, la apoderada del  condenado interpuso el recurso de apelación, también lo  es que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 30 de agosto de 2017 la confirmó.  El procesado fue capturado el 31 de julio de 2018.  

7.  Frente a las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad  condicional elevadas por la defensa de CASTAÑEDA MAHECHA, el  juez ejecutor de penas, mediante interlocutorios Nos. 1271 y 1272  dictados el 4 de diciembre de 2018, respectivamente, negó las  pretensiones.  

8.  Al pronunciarse frente a los recursos de apelación  interpuestos por la parte interesada, el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 17 de  junio de 2019, resolvió confirmar las providencias impugnadaS.  No sin antes, respecto a la negativa de conceder al sentenciado la  prisión domiciliaria, señalar que:  

“…quedó  claro que para el 30 de noviembre de 2016, desatendió el  compromiso de permanecer en su domicilio, incumplimiento que pretende  saldar luego de un año y medio de la determinación  judicial, sin que sea viable depositar nuevamente la confianza de que  atendiera los mandatos legales, los principios y valores predicables  de la pena.  

Fíjese  que el argumento esgrimido en el 2016 como exculpatorio (tardío  por demás) versó en las dificultades familiares que al  parecer se presentaron entre la menor hija del condenado y la hermana  de aquel, nada se dijo acerca del supuesto disfrute de beneficio  administrativo que acredita en la actualidad con la certificación  del INPEC, hecho que debió esgrimir en el momento procesal  oportuno y no a través de una nueva solicitud pretendiendo  revivir el litigio ya resuelto”.  

9.  Sin desconocer el contenido de los pronunciamientos referenciados,  FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA, por intermedio de una profesional  del derecho, recurrió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso  a la administración de justicia, alegando que quien representó  con anterioridad los intereses del condenado no advirtió a las  autoridades accionadas, que si para el 30 de noviembre de 2016, su  asistido no se encontraba en el  domicilio era porque desde el 17 de  abril de 2015, el juez ejecutor de penas de Tunja había  aprobado a su favor el beneficio administrativo de permiso de hasta  72 horas, lo que fue registrado por el INPEC en su cartilla  biográfica.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  las decisiones proferidas a partir del 6 de marzo de 2017, “que  denegaron la concesión de la prisión domiciliaria y el  de la libertad condicional, bajo la premisa del incumplimiento  aludido el 30 de noviembre de 2016”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección invocada al considerar que las decisiones  cuestionadas fueron debidamente sustentadas conforme al ordenamiento  jurídico, sin que se aprecien contrarias a derecho o  constitutivas de algún vicio que haga viable la intervención  del juez constitucional. Así mismo, indicó que en las  mismas se expusieron las razones fácticas y jurídicas  que llevaron a negar la prisión domiciliaria y la libertad  condicional sin que se ofrezcan arbitrarias o caprichosas.  

Destacó  que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión  al cumplimiento de la sentencia, por lo que su captura es legal. No  obstante, indicó que el hábeas corpus es la acción  constitucional prevista para cuestionar las capturas ilegales,  prolongaciones ilícitas de la privación de la libertad  y las vías de hecho que afecten el citado derecho fundamental  y no este trámite constitucional.  

Finalmente,  determinó que no se acreditó que el demandante haya  sido objeto de un trato discriminatorio por parte de las autoridades  accionadas y si bien en la demanda se hace alusión a la  conculcación del derecho a la igualdad, no se precisan casos  concretos que permitan establecer el test de proporcionalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó  e indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que se  cumplen los presupuestos de procedencia de la acción  constitucional.  

Agregó  que de los medios de convicción se puede establecer la  procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria,  reforzando su planteamiento, fundamentalmente, en los argumentos  expuestos en la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente  evento, la apoderada especial de FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA  cuestiona por vía de tutela las decisiones del 6 de marzo de  2017 y 4 de diciembre de 2018, en las que, en su orden, el Juzgado 14  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le revocó y posteriormente negó la prisión  domiciliaria conforme al art. 38 G del Código Penal. Y, en  auto separado de esta última fecha despachó  desfavorablemente la solicitud de libertad condicional.  

3.  En  la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

Evidentemente,  las  providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. De otra parte,  el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que  se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se  invoca la protección de unas garantías fundamentales,  no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto,  pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión  presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los derechos  constitucionales.  

Así  mismo, como  las decisiones  como no son susceptibles de ningún recurso, no existe otro  mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Es  necesario aclarar que pese a que pen el caso concreto las decisiones  atacadas fueron proferidas el 6 de marzo de 2017 y del 4 de diciembre  de 2018, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el  ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años,  respecto de la decisión que revocó la prisión  domicilia para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta  vulneración se mantiene, porque en la actualidad FEYVER  CASTAÑEDA MAHECHA está privado de la libertad, lo que  permite verificar cumplida esa condición general de  procedencia.  

De  otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

Lo  anterior porque si bien  el accionante instauró los recursos de reposición y  apelación contra el auto del 6 de marzo de 2017, lo cierto es  que en el traslado del art. 477 de la Ley 906 de 2004, no ejerció  su derecho material a la defensa, pues omitió presentar las  explicaciones pertinentes sobre su ausencia del lugar de prisión  domiciliaria el 30 de noviembre de 2016, de ahí que, la  justificación ahora planteada, esto es que se encontraba  disfrutando del permiso de salida hasta por 72 horas,  no fue tenida  en cuenta en el pronunciamiento cuestionado así como el  proferido con el recurso de alzada, siendo ese el momento procesal  oportuno.  

De  manera que, era el citado procedimiento la forma idónea para  justificar su ausencia, por tanto no puede ahora acudir a la residual  vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso  para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de  los mecanismos que la ley confiere a quien acude a la administración  de justicia, como es el caso del hoy demandante.  

Entonces,  si FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que  «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)». C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo  para que se estudiara la posibilidad de mantener el beneficio de la  prisión domiciliaria que le había sido otorgado, pero  no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

No  obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad, revisada la providencia del 6 de marzo de 20172,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea el demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que no se  hallaba justificada su ausencia del lugar fijado como prisión  domiciliaria, al momento en que la trabajadora social del Despacho  fue a realizarle la respectiva visita.  

Por  su parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito Con Función de  Conocimiento, al desatar la alzada, en auto del 30 de agosto de  20173,  indicó que a pesar de haber fundado el recurso en  explicaciones sobre un hecho que no fue objeto de decisión, lo  cierto es que, no fueron demostradas las razones por las cuales para  el 30 de noviembre de 2016, el sentenciado no se encontraba en su  domicilio, por lo que confirmó el auto impugnado.  

De  otro lado, sobre la solicitud de “restablecimiento”  de la prisión domiciliaria, las autoridades accionadas de  primera y segunda instancia, en providencias del 4 de diciembre de  20184  y del 17 de junio de 20195,  determinaron que si bien el sentenciado había sido agraciado  con la sustitución de la prisión domiciliaria, también  lo era que incumplió con las obligaciones que le eran  exigibles, ya que el 30 de noviembre de 2016, pues no se encontró  en su domicilio. Además, en el trámite incidental, se  abstuvo de exponer los argumentos con los que justificó el  nuevo pedimento, como lo fue estar disfrutando del beneficio  administrativo de salida hasta por 72 horas, lo que hace inviable  buscar dejar sin efecto la decisión proferida el 6 de marzo de  2017.  

Advierte  la Sala que en lo que respecta a la prueba,  que según la  apoderada del actor, no fue valorada por las autoridades accionadas,  esto es, la constancia dejada por el INPEC en la cartilla  biográfica6,  sobre la presunta salida justificada el 30 de noviembre de 2016, del  registro se observa que en efecto ese día inició el  disfrute del permiso de 72 horas a las 4:00 p.m. con regreso al  domicilio el 3 de diciembre del mismo año a las 4:00 p.m.  

No  obstante, según el informe de visita domiciliaria7,  esta fue realizada por la Asistente Social en esa fecha a las 11:27  a.m., es decir, comprobado está que el sentenciado sin permiso  de autoridad judicial alguna se ausentó del lugar fijado como  prisión domiciliaria, por lo que asistió razón a  las autoridades accionadas para revocar la prisión  domiciliaria que venía disfrutando el sentenciado, pues  desatendió el compromiso de permanecer en su domicilio.  

En  lo que respecta a la providencia por medio de la cual se le negó  al actor la libertad condicional, no advierte la Sala que sea  arbitraria o caprichosa, en la medida en que, los despachos  accionados determinaron que al descontar el tiempo trascurrido entre  el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión  a la prisión domiciliaria y la aprehensión para  continuar purgando la pena, no alcanza a cumplir el requisito  objetivo establecido en el art. 64 del Código Penal modificado  por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, 145 meses y 6 días,  pues no puede olvidarse que el aquí accionante fue condenado a  la pena principal de 242 meses de prisión.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención  configuren una «vía  de hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y  adelantaron el análisis probatorio del material presentado,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez de  tutela.  

Para  finalizar, tal como lo determinó el Tribunal A  quo, de plano se  descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la  igualdad reclamado, porque la parte actora no acreditó que a  otra persona en condiciones similares a la suya, se le haya  restaurado la prisión domiciliaria luego de habérsele  revocado, especialmente si se tiene en cuenta que la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación,  situación que el  libelista se abstuvo de demostrar.  

En tales  condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          220 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Cuya          copia obra a folio 164 reverso y ss del cuaderno de primera          instancia.  

3          Folio 173 reverso y ss ibídem.  

4          Folio 177 reverso y ss ibídem.  

5          Folio 166 reverso y ss ibídem.  

6          Folio 68 y ss ibídem.  

7          Folio 62 y ss ibídem.  

      

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