Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16569-2019
Radicación N.° 107796
Acta 321
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JACOBO VARGAS PORRAS, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 9 de octubre de 2019, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado 9 Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 3 de agosto de 2015, por el delito [de] lesiones personales culposas, a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de un año, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de septiembre de 2015.
Agregó que el 23 de marzo de 2018 solicitó al Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la rehabilitación de derechos y funciones públicas y el derecho a conducir vehículos automotores, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO
El 9 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dio respuesta a la solicitud instaurada por el accionante y, por consiguiente, extinguió la pena principal de privación de la libertad y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y de conducir.
Por lo anterior, aunque reconoció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó mora en la resolución judicial dictada, finalmente dio trámite a la solicitud del 23 de marzo de 2018 y, por ende, cesó la acción presuntamente lesiva de los derechos fundamentales antes de la intervención del juez de tutela, con lo que se trata de un hecho superado.
En ese sentido, negó el derecho fundamental de petición reclamado por JACOBO VARGAS PORRAS.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JACOBO VARGAS PORRAS el 6 de octubre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto, indicando que no ha cesado la vulneración a su derecho fundamental al trabajo pues todavía falta que la Procuraduría General de la Nación levante efectivamente la restricción y, hasta que no lo haga, no podrá conducir el camión que es su fuente principal de ingresos económicos.
Adicionalmente, afirmó que, por un lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga incurrió en el delito de prevaricato por omisión al no resolver su solicitud de extinción de pena en el tiempo requerido y, por otro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en el delito de prevaricato por omisión al no compulsarle copias al Juez Primero ante la Fiscalía, siendo esto una obligación.
Por lo anterior, solicita que le sea tutelado el derecho al trabajo y se compulsen copias a la Fiscalía para lo que a ellos corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JACOBO VARGAS PORRAS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. En el presente evento, JACOBO VARGAS PORRAS cuestiona por vía de tutela la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para resolver la solicitud de extinción de la pena presentada el 23 de marzo de 2018, pues considera que la ausencia de respuesta es violatoria de su derecho fundamental al trabajo.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que, el 27 de septiembre de 2019, es decir, antes de la intervención del juez de tutela en primera instancia (9 de octubre de 2019) y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta Sala, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió de fondo –y a favor- la solicitud realizada por el accionante.
Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida por parte del Juzgado accionado, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Ahora bien, el accionante manifiesta que, aunque el Juzgado cumplió con la resolución de su petición, su derecho fundamental al trabajo permanece en riesgo pues la Procuraduría General de la Nación no lo ha rehabilitado para la conducción de vehículos automotores. Esto, sin embargo, no representa, tampoco, una acción u omisión lesiva a los derechos fundamentales que habilite la intervención del juez de tutela pues, hasta el momento, la Procuraduría se encuentra en término y, por consiguiente, no ha incurrido en mora judicial.
Por último, si el demandante considera que las autoridades accionadas incurrieron en conductas irregulares, está en su derecho de formular las denuncias que considere pertinentes.
Ante la situación descrita, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria