STP1012-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1012-2019  

Radicación  n° 102308  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Neyid Fernando Parada Rojas,  respecto del fallo proferido el pasado 21 de noviembre por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a  través del cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite  que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de  dichos despachos judiciales y al Establecimiento Carcelario de Girón.            

1. LA DEMANDA  

Del complejo  escrito, lo hechos expuestos para fundamentar la petición de  amparo pueden resumirse en los siguientes términos:  

1. Afirma el actor  que la titular del Juzgado que vigila la pena ha presentado  persecución en su contra, puesto que le ha quitado en  diferentes ocasiones redención por mala conducta por hechos  del 2017, y de manera arbitraria le ha cambiado el nombre y la fecha  de captura.  

2. Le ha faltado  al respeto, toda vez que no le devolvió unos documentos que le  envió con la finalidad que verificara su inocencia.  

3. No se había  hecho nada en su favor para dejar la droga, buscándose sólo  la remisión a psiquiatría y ordenar que le den  medicamentos psiquiátricos, para finalmente sostenerse que le  faltaba resocialización. Agrega que es la juez la causante que  esté padeciendo estrés y ansiedad.  

4. Con base en lo  expuesto, solicita el cambio de la funcionaria que vigila la sanción  por arbitraria y someterlo a vejámenes al tildarlo de loco.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente el amparo por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  Frente al tema de cambio de juez, dijo que no se observaba que se  hubiese adelantado algún trámite al interior del  proceso en perjuicio suyo, cuando lo único que pretendía  era utilizar la tutela como mecanismo alterno para pretermitir las  instancias ordinarias. Además, que las razones aducidas para  sostener su pretensión se fundamentaron en un desacuerdo con  las providencias dictadas en vigilancia de la condena, motivo que no  era válido para que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos  que no le son propios, máxime si no le corresponde a las  partes determinar la autoridad que conozca un asunto, cuando la  separación del conocimiento obedece a causales taxativas y  debidamente fundadas.  

2.  Tampoco era dable acudir a la tutela para cuestionar las providencias  judiciales, puesto que por esa vía no podía  reemplazarse al juez ordinario para adoptar determinaciones que deben  ser valoradas y debatidas dentro del respectivo proceso, aunado a que  el accionante no había demostrado que las actuaciones del juez  hubiesen desconocido las normas sustanciales o procesales, por el  contrario, la autoridad demandada sostuvo que las decisiones atendían  al proceso de resocialización y no eran arbitrarias ni  caprichosas, al punto que aquella que le negó la redención  de pena fue apelado y se hallaba en revisión por el superior.  

3.  Concluyó que no podía tomarse la tutela como una  tercera instancia ante la insatisfacción de lo resuelto por  los jueces de la República, máxime si no se observaba  desatención de las peticiones presentadas por el petente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue impugnado por el actor  y para sustentar su inconformidad insistió en las presuntas  irregularidades que demanda al interior del proceso y que endilga a  la titular el Juzgado accionado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por en artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o por particulares, siempre que la persona  carezca de otros medios de defensa judicial.  

3.  En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la  documentación allegada al expediente de tutela, fácil  resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al  accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación  del fallo impugnado. Las razones son las siguientes:  

3.1.  Efectivamente, el Juzgado que actualmente cumple la función de  vigilar la pena que le fue impuesta a Parada Rojas ha ofrecido  respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas. Por  ejemplo:  

i) El 26 de julio  de 2018 reconoció redención de pena por estudio  equivalente a 1 mes y 18 días, correspondiente al período  de agosto a diciembre de 2017, y se abstuvo de considerar 390 horas  de julio de 2017 y enero a marzo de 2018 por presentar conducta  deficiente y regular.  

ii) Mediante  proveído del 18 de octubre del año pasado, el juzgado  dispuso, entre otros aspectos, requerir al penado para que allegara  los documentos pertinentes que demostraran el arraigo familiar y  social para el estudio de la prisión domiciliaria; igualmente  hizo ver que en auto del 12 de septiembre pasado indicó el  tiempo reconocido por redención de pena y las horas que no se  tuvieron en cuenta en razón a la calificación de la  conducta y ordenó la devolución de los documentos que  fueron aportados con la petición; finalmente, que por parte de  la Oficina de Asistencia Social del penal  se coordinaría la  remisión al Instituto der Medicina Legal y Ciencias Forenses  para la práctica de experticio médico que determine su  estado de salud físico y mental.  

iii) Por auto del  25 de octubre del citado año, resolvió negar redención  de pena por estudio de 474 horas al ser calificada la conducta en el  grado de mala, proveído que fue objeto del recurso de  apelación, el cual se halla en trámite.  

iv) En proveído  del 8 de noviembre del año pasado, dio cabal respuesta a cada  uno de los interrogantes plasmados por el penado en el escrito del 29  de octubre. Así:  

. Se hizo claridad  en punto de las herramientas para garantizar el fin resocializador,  indicándole que tal aspecto era del resorte del centro  carcelario y no del Juzgado, tal como lo había precisado en  auto del 12 de septiembre pasado. Se dijo igualmente que ante la mora  en el suministro de los elementos básicos por parte del penal,  requirió a la Dirección para que suministrara  periódicamente una colchoneta, aspecto que ya fue atendido por  las directivas del reclusorio.  

. Sobre el trato  que recibió en la Unidad de Tratamiento Especial UTE, se  corrió traslado del escrito contentivo de la queja a la cárcel  de Girón a fin de que se emitiera pronunciamiento al respecto.  

. De la remisión  para valoración por psiquiatría, dijo el Juzgado que el  petente en diversas oportunidades había manifestado afectación  emocional, de manera que, a juicio del Consejo de Evaluación y  Tratamiento del penal, se requería de la misma a fin de que se  determinara las razones para tal comportamiento. Se hizo ver  igualmente que el diagnóstico dado por el psiquiatra  desbordaba las facultades de la titular de ese Despacho judicial en  caso de que se comprobara afectación alguna.  

. También  se pronunció en punto de la devolución de los  documentos que su momento aportó el quejoso, en el sentido que  ese tema estaba superado a través de oficio del 18 de octubre  pasado donde se hizo entrega de ese material.  

. De la aclaración  en el nombre y la fecha de captura precisó el Juzgado «…que  las razones y fundamentos jurídicos quedaron expresados en  proveídos del 12 de septiembre de 2018 que fueron notificados  personalmente el 18 del mismo y año; luego cualquier  descernimiento adicional se torna inane…»  

En la respuesta  ofrecida por la titular del juzgado accionado resaltó también  el tema atinente con el consumo de drogas, punto sobre el cual  consideró que se trataba de una denuncia y por ello corrió  traslado a la Fiscalía General de la Nación.  

3.2. Como puede  verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna  y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, tanto así  que, conforme lo indicó la juez accionada, aún se halla  en trámite el recurso de apelación que interpuso frente  al auto que denegó la redención de pena presentada por  Parada Rojas, lo cual, según términos del a quo,  descarta un compromiso de los derechos fundamentales.  

3.3. Comparte  también la Sala los argumentos aducidos por el Tribunal, en  cuanto a que no está al arbitrio de los jueces escoger el  conocimiento de los asuntos y tampoco de las partes el fallador que  ha de resolver la controversia, pues se trata de un tema reglado bajo  las causales de impedimento o recusación previstas por el  legislador.  

En ese orden de  ideas, sin fundamento se muestra la petición del actor  dirigida a que se cambie el juez que continúe con la función  de vigilar la condena que actualmente purga, puesto que, aunado a lo  antes expuesto, las razones para tal pretensión constituyen  sólo apreciaciones subjetivas sin soporte alguno, lo cual hace  que caiga en el fracaso.  

Ahora, y esto solo  para información del accionante, si estima que la Juez Segundo  de Ejecución de Penas ha incumplido con sus deberes, está  a su arbitrio acudir ante las instancias competentes a fin de que se  adelanten las indagaciones del caso, traduciéndose ello en un  argumento más para denegar la protección anhelada,  puesto que no es asunto de competencia del juez de tutela, y sí  considera ha faltado a la imparcialidad puede recusarla.  

3.4. Debe también  tener presente el quejoso que cualquier inconformidad con las  decisiones emitidas al interior del proceso, puede proponerla a  través de los recursos que la ley procesal penal tiene  previstos, mientras ello no ocurra la petición de amparo  deviene a todas luces improcedente si en cuenta se tiene el carácter  subsidiario que ostenta.  

4. Se concluye de  lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este  asunto, pues con suficiencia se demostró que el juzgado  accionado se ha pronunciado de todas y cada una de las peticiones  presentadas por el actor, cosa distinta es que no hayan salido a su  favor o que no las comparta.  

5. En consonancia  con lo expuesto, la  Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda  vez que no obran razones para derruirlo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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