Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1012-2019
Radicación n° 102308
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Neyid Fernando Parada Rojas, respecto del fallo proferido el pasado 21 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales y al Establecimiento Carcelario de Girón.
1. LA DEMANDA
Del complejo escrito, lo hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo pueden resumirse en los siguientes términos:
1. Afirma el actor que la titular del Juzgado que vigila la pena ha presentado persecución en su contra, puesto que le ha quitado en diferentes ocasiones redención por mala conducta por hechos del 2017, y de manera arbitraria le ha cambiado el nombre y la fecha de captura.
2. Le ha faltado al respeto, toda vez que no le devolvió unos documentos que le envió con la finalidad que verificara su inocencia.
3. No se había hecho nada en su favor para dejar la droga, buscándose sólo la remisión a psiquiatría y ordenar que le den medicamentos psiquiátricos, para finalmente sostenerse que le faltaba resocialización. Agrega que es la juez la causante que esté padeciendo estrés y ansiedad.
4. Con base en lo expuesto, solicita el cambio de la funcionaria que vigila la sanción por arbitraria y someterlo a vejámenes al tildarlo de loco.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Frente al tema de cambio de juez, dijo que no se observaba que se hubiese adelantado algún trámite al interior del proceso en perjuicio suyo, cuando lo único que pretendía era utilizar la tutela como mecanismo alterno para pretermitir las instancias ordinarias. Además, que las razones aducidas para sostener su pretensión se fundamentaron en un desacuerdo con las providencias dictadas en vigilancia de la condena, motivo que no era válido para que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no le son propios, máxime si no le corresponde a las partes determinar la autoridad que conozca un asunto, cuando la separación del conocimiento obedece a causales taxativas y debidamente fundadas.
2. Tampoco era dable acudir a la tutela para cuestionar las providencias judiciales, puesto que por esa vía no podía reemplazarse al juez ordinario para adoptar determinaciones que deben ser valoradas y debatidas dentro del respectivo proceso, aunado a que el accionante no había demostrado que las actuaciones del juez hubiesen desconocido las normas sustanciales o procesales, por el contrario, la autoridad demandada sostuvo que las decisiones atendían al proceso de resocialización y no eran arbitrarias ni caprichosas, al punto que aquella que le negó la redención de pena fue apelado y se hallaba en revisión por el superior.
3. Concluyó que no podía tomarse la tutela como una tercera instancia ante la insatisfacción de lo resuelto por los jueces de la República, máxime si no se observaba desatención de las peticiones presentadas por el petente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por el actor y para sustentar su inconformidad insistió en las presuntas irregularidades que demanda al interior del proceso y que endilga a la titular el Juzgado accionado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documentación allegada al expediente de tutela, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. Las razones son las siguientes:
3.1. Efectivamente, el Juzgado que actualmente cumple la función de vigilar la pena que le fue impuesta a Parada Rojas ha ofrecido respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas. Por ejemplo:
i) El 26 de julio de 2018 reconoció redención de pena por estudio equivalente a 1 mes y 18 días, correspondiente al período de agosto a diciembre de 2017, y se abstuvo de considerar 390 horas de julio de 2017 y enero a marzo de 2018 por presentar conducta deficiente y regular.
ii) Mediante proveído del 18 de octubre del año pasado, el juzgado dispuso, entre otros aspectos, requerir al penado para que allegara los documentos pertinentes que demostraran el arraigo familiar y social para el estudio de la prisión domiciliaria; igualmente hizo ver que en auto del 12 de septiembre pasado indicó el tiempo reconocido por redención de pena y las horas que no se tuvieron en cuenta en razón a la calificación de la conducta y ordenó la devolución de los documentos que fueron aportados con la petición; finalmente, que por parte de la Oficina de Asistencia Social del penal se coordinaría la remisión al Instituto der Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de experticio médico que determine su estado de salud físico y mental.
iii) Por auto del 25 de octubre del citado año, resolvió negar redención de pena por estudio de 474 horas al ser calificada la conducta en el grado de mala, proveído que fue objeto del recurso de apelación, el cual se halla en trámite.
iv) En proveído del 8 de noviembre del año pasado, dio cabal respuesta a cada uno de los interrogantes plasmados por el penado en el escrito del 29 de octubre. Así:
. Se hizo claridad en punto de las herramientas para garantizar el fin resocializador, indicándole que tal aspecto era del resorte del centro carcelario y no del Juzgado, tal como lo había precisado en auto del 12 de septiembre pasado. Se dijo igualmente que ante la mora en el suministro de los elementos básicos por parte del penal, requirió a la Dirección para que suministrara periódicamente una colchoneta, aspecto que ya fue atendido por las directivas del reclusorio.
. Sobre el trato que recibió en la Unidad de Tratamiento Especial UTE, se corrió traslado del escrito contentivo de la queja a la cárcel de Girón a fin de que se emitiera pronunciamiento al respecto.
. De la remisión para valoración por psiquiatría, dijo el Juzgado que el petente en diversas oportunidades había manifestado afectación emocional, de manera que, a juicio del Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal, se requería de la misma a fin de que se determinara las razones para tal comportamiento. Se hizo ver igualmente que el diagnóstico dado por el psiquiatra desbordaba las facultades de la titular de ese Despacho judicial en caso de que se comprobara afectación alguna.
. También se pronunció en punto de la devolución de los documentos que su momento aportó el quejoso, en el sentido que ese tema estaba superado a través de oficio del 18 de octubre pasado donde se hizo entrega de ese material.
. De la aclaración en el nombre y la fecha de captura precisó el Juzgado «…que las razones y fundamentos jurídicos quedaron expresados en proveídos del 12 de septiembre de 2018 que fueron notificados personalmente el 18 del mismo y año; luego cualquier descernimiento adicional se torna inane…»
En la respuesta ofrecida por la titular del juzgado accionado resaltó también el tema atinente con el consumo de drogas, punto sobre el cual consideró que se trataba de una denuncia y por ello corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación.
3.2. Como puede verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, tanto así que, conforme lo indicó la juez accionada, aún se halla en trámite el recurso de apelación que interpuso frente al auto que denegó la redención de pena presentada por Parada Rojas, lo cual, según términos del a quo, descarta un compromiso de los derechos fundamentales.
3.3. Comparte también la Sala los argumentos aducidos por el Tribunal, en cuanto a que no está al arbitrio de los jueces escoger el conocimiento de los asuntos y tampoco de las partes el fallador que ha de resolver la controversia, pues se trata de un tema reglado bajo las causales de impedimento o recusación previstas por el legislador.
En ese orden de ideas, sin fundamento se muestra la petición del actor dirigida a que se cambie el juez que continúe con la función de vigilar la condena que actualmente purga, puesto que, aunado a lo antes expuesto, las razones para tal pretensión constituyen sólo apreciaciones subjetivas sin soporte alguno, lo cual hace que caiga en el fracaso.
Ahora, y esto solo para información del accionante, si estima que la Juez Segundo de Ejecución de Penas ha incumplido con sus deberes, está a su arbitrio acudir ante las instancias competentes a fin de que se adelanten las indagaciones del caso, traduciéndose ello en un argumento más para denegar la protección anhelada, puesto que no es asunto de competencia del juez de tutela, y sí considera ha faltado a la imparcialidad puede recusarla.
3.4. Debe también tener presente el quejoso que cualquier inconformidad con las decisiones emitidas al interior del proceso, puede proponerla a través de los recursos que la ley procesal penal tiene previstos, mientras ello no ocurra la petición de amparo deviene a todas luces improcedente si en cuenta se tiene el carácter subsidiario que ostenta.
4. Se concluye de lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este asunto, pues con suficiencia se demostró que el juzgado accionado se ha pronunciado de todas y cada una de las peticiones presentadas por el actor, cosa distinta es que no hayan salido a su favor o que no las comparta.
5. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria