STP11781-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11781-2019  

Radicación  No. 106527  

Acta  n°  224  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado, autoridades ambas con sede en Buga, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes al interior del proceso penal seguido contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que el 2 de diciembre de 2014, la Fiscalía  General de la Nación dictó resolución de  acusación contra HERNÁN DARÍO LUCIO RAMOS por la  presunta participación de las conductas punibles de homicidio  agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto calificado y  concierto para delinquir.  

2.  Mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2017, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al acusado a  la pena principal de 384 meses de prisión, al ser hallado  coautor penalmente responsable de las conductas punibles por las que  fue convocado a juicio.  

3.  Contra la anterior decisión, la defensora del procesado  interpuso el recurso de apelación y solicitó su  revocatoria, por considerar que las pruebas del plenario contienen  elementos que configuran el principio del in  dubio pro reo.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en  fallo dictado el 25 de mayo de 2018, resolvió confirmar la  providencia recurrida. Decisión que no fue objeto del recurso  de casación.  

5.  DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS, quien se encuentra privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro,  Popayán, acudió al presente trámite  constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, igualdad, dignidad, petición y  defensa, pues está convencido de su “inocencia”,  afirmando que es “cómplice  porque estuve en el lugar donde sucedieron los hechos, pero no soy el  autor material”.  Agregó que pidió un preacuerdo para aclarar y colaborar  con la justicia, sin embargo “la  Fiscalía y el Juzgado me negaron un derecho al cual yo tenía”.  

Por  lo anterior, solicitó que se “examine  muy bien”  su proceso para que le quiten el homicidio agravado al no existir  pruebas físicas.  

De  otra parte, señaló que  es un desmovilizado de las autodefensas –cuenta con carné  nº 0500090 de 2004- y aprovechó todas las oportunidades  del Gobierno para su resocialización y firmó los  acuerdos en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 4803 de  2011 y la Ley 1424 de 2010.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS  

Esta  Sala, en proveído dictado el 23 de agosto del año en  curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculados.  

1.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, remitió  copia de la resolución de acusación y las sentencias de  primera y segunda instancia.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  además de la copia de la providencia de segundo grado, remitió  la consulta de procesos en la que i)  se destaca la constancia secretarial, según la cual, el  término para interponer el recurso extraordinario de casación  venció sin que fuera impetrado y ii)  que el accionante se encuentra a cargo del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán,  quien vigila el cumplimiento de la condena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Decreto  1983 de 20171,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por DARIO HERNÁN LUCIO RAMOS, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Pese  a que en el caso concreto las decisiones atacadas fueron proferidas  el 28  de julio de 2017  y 25 de mayo de 2018, respectivamente, se verifica cumplida la  condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrió más de un (1) año  frente al fallo del Tribunal para que el accionante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

De  otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, procedía el recurso extraordinario  de casación, posibilidad instituida por la Constitución  y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional  y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que el actor hubiera acudido a  dicho mecanismo de defensa.  

De  ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las  decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso  extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como  dejó de lado ese mecanismo extraordinario de protección  de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se  reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

De todas maneras,  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico  que se alega en la tutela.  Menos aún, se avizoran arbitrarias  o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables  y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, basta  revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de mayo de  2018, para establecer que el Tribunal, con  base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión  que tales medios permitían tener un convencimiento más  allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del  artículo 381 del C.P.P., que el comportamiento de DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS  se adecuaba a los tipos penales descritos para los delitos por los  que fue acusado12  y convocado a juicio, máxime cuando para al efecto, señaló:  

«Así  pues, los testimonios mencionados reiteran en el conjunto de la  actuación que fueron los de las autodefensas quienes  secuestraron, torturaron, asesinaron y desmembraron a Carlos Ovidio  Agudelo, agrupación delictiva organizada militarmente a la que  pertenecía el aquí acusado DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS, conocido dentro de la estructura militar  con el alias de HOMERO, quien fungía como comandante de  Escuadra bajo el mando de comandante  de Grupo alias COLLARA, quien a  su turno era subordinado de Elkin Casarubia Posada alias el Cura.  

…el  conjunto probatorio contiene prueba que con suficiencia y libre de  duda demuestra la coautoría y responsabilidad del acusado  DARIO  HERNÁN LUCIO RAMOS como integrante del Frente Central del  Bloque Calima de las AUC, en funciones de comandante de Escuadra  participó directamente en la retención, tortura,  asesinato y desmembramiento de la víctima señor CARLOS  OVIDIO AGUDELO QUIENTERO, igualmente en el hurto a ganados y enseres  de los campesinos afectados con sus actuaciones violentas que además  fueron determinantes por su barbarie y ferocidad para que más  de 21 familias de la zona se vieron obligadas a desplazamiento  forzado de sus sitios de arraigo, sus propiedades y parcelas.».  

Por  tanto, no se advierte vulneración de los derechos  fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja  planteada al juez de tutela.  

De  otra parte, no sobra recordar que este trámite constitucional  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, máxime cuando recientemente la Corte  Constitucional, precisó que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  igual forma, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio  de defensa judicial para solicitar la protección de los  derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene,  de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a  través de apoderado13  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Ahora,  de  plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no  acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya  haya sido favorecida con absolución, especialmente si se tiene  en cuenta que la garantía constitucional prevista en el  artículo 13 de la Carta Política sólo puede  predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente  a los cuales se realiza la comparación, situación que  el libelista se abstuvo de demostrar.  

Finalmente,  si bien el actor en la demanda de tutela señaló que  elevó solicitud de “preacuerdo”  a la “Fiscalía”  y al “Juzgado”  y, según él, se la negaron a pesar de tener derecho a  ello, lo cierto es que se abstuvo de allegar elemento de juicio que  así lo acredite, por ende, mal haría la Sala ordenar a  las autoridades accionadas se pronunciaran sobre algo que no se les  solicitó.  

Así las  cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace  imperioso negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el          ciudadano DARIO          HERNÁN LUCIO RAMOS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio 37 ss. cuaderno original primera instancia. A fl.          5 sentencia de segundo grado, se observa que la          Fiscalía 5ª Especializada de Buga llamó a          indagatoria a          DARIO          HERNÁN LUCIO RAMOS, quien se encontraba en proceso de          reinserción, sin embargo, al indagarle por los hechos materia          de investigación en el presente asunto, insistió en          que lo estaban “metiendo          en el homicidio sin tener nada que ver”, no          obstante, la acusación fue sustentada en          el testimonio rendido por Juvenal Álvarez Yepes que en su          proceso de reintegración a través de Justicia y Paz,          cuya versión fue traslada al presente asunto, reconoció          su responsabilidad en los hechos en que fue asesinado Carlos Ovidio          Agudelo Quintero, prestando seguridad y quien recibió la          orden de dejar a la víctima a disposición de Homero          quien con la escuadra a su mando y la de Fosforo ejecutaron a la          víctima, le infligieron torturas y luego lo descuartizaron.  

13          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

      

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