AP4696-2019(56173)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4696-2019  

Radicación  Nº 56173  

Aprobado  acta Nº 290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de ALIRIO SOACHA MORALES contra la  sentencia de 19 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, que entre  otras decisiones condenó al procesado por los delitos de  urbanización  ilegal,  estafa  agravada en la modalidad masa,  concierto  para delinquir agravado,  falsedad  en documento privado y  falso  testimonio.  

HECHOS  

Para  los años 2012 y 2013, en los municipios de Fusagasugá,  Girardot, Silvania y Sibaté (Cundinamarca), operó una  organización criminal denominada “Los Tierreros”,  liderada por ALIRIO SOACHA MORALES, dedicada a tomar posesión  de lotes despoblados de propiedad de entidades estatales y de  particulares.  

Los  integrantes de dicho grupo delincuencial para asegurar su propósito  delictual y defender la tenencia irregular de los predios ocupados  contrataban los servicios de una persona encargada de cuidar los  mismos. Igualmente, dividían el terreno en lotes de diferentes  tamaños, empleando retroexcavadoras y maquinaria pesada para  aplanarlos y así vender las porciones de tierra a las  víctimas, ocultándoles que no tenían la facultad  legal para disponer de los bienes, como tampoco licencias de  construcción, pues en muchos casos se trataba de zonas de  preservación ambiental y ecológica.  

Además  de lo anterior, el mismo lote era vendido a diferentes personas, y  cuando los compradores reclamaban por la imposibilidad de construir,  los miembros de la banda ilegal aducían que no era de su  competencia la gestión para obtener las respectivas licencias  de construcción.  

Por  órdenes de ALIRIO SOACHA MORALES, para la venta de los  referidos terrenos (previamente seleccionados por él mismo),  se suscribía un contrato de promesa de compraventa, cuyas  firmas eran autenticadas ante la Notaría Segunda de  Fusagasugá, documento en el que los vendedores se comprometían  a entregar a los compradores las escrituras de cada uno de los  predios supuestamente adquiridos en un plazo aproximado de un año,  a sabiendas de que dichos lotes no les pertenecían y que no  estaban facultados para ello.  

Precisamente,  en el predio conocido como La Ladrillera o Casa Blanca, ubicado en el  barrio Pekín del municipio de Fusagasugá, identificado  con la matrícula inmobiliaria 157-11179, se promocionó  una urbanización a través de una sala de ventas,  mostrándose a los futuros compradores los planos de la misma y  casas construidas de forma ilegal, como forma de hacer ver a las  víctimas los avances del proyecto.  

Por  la venta de esos lotes la asociación delictiva recibió  en promedio la suma de $1.000.000.000.  

Situación  igual se presentó en el predio ubicado frente al estadio  municipal de Girardot, de propiedad de Héctor Manuel Torres  Silva, viéndose este en la necesidad de iniciar las acciones  legales pertinentes a fin de recuperar el terreno que fue ocupado  irregularmente por “Los Tierreros”.  

Así,  en los procesos seguidos ante juzgados, investigaciones en la  Fiscalía General de la Nación e inspecciones de la  Policía Nacional, Ernesto Borda alias “Tolima” y  Guillermo Carrillo Hincapié, por órdenes de ALIRIO  SOACHA MORALES, rindieron declaraciones para sustentar la supuesta  posesión legal ejercida en los predios mencionados, haciendo  incurrir en error a los funcionarios encargados de adelantar tales  actuaciones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Legalizada la captura de ALIRIO SOACHA MORALES1,  el 2 de junio de 2016 se  realizó ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  audiencia en la que la Fiscal 3ª Adscrita a la Unidad de  Estructura de Apoyo le imputó a SOACHA MORALES (entre otras  doce personas)  los  siguientes delitos:  

Concierto  para delinquir agravado,  en calidad de autor, definido en el artículo 340 –incisos  1º y 3º-  de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 1121  de 2006.  

Urbanización  ilegal,  como autor, establecido en el artículo 318 –incisos  1º y 3º-  del Código Penal.  

Estafa  agravada en la modalidad masa,  en calidad de autor, de acuerdo a lo señalado en los artículos  246, 247 –numeral  1º (El  medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de  interés social)-  y 31 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de agravación  genéricas de que trata el artículo 267 –numerales  1º y 2º (por la cuantía y sobre bienes del Estado)-  del estatuto penal.  

Falsedad  en documento privado y  falso  testimonio,  como determinador, tipificados en el Código Penal en los  artículos 289 y 442, respectivamente.  

Dichos  cargos fueron aceptados por ALIRIO  SOACHA MORALES  (y diez más de los trece imputados) y, como consecuencia de  ello, el 27 de septiembre de 2016 la fiscalía presentó  el respectivo escrito de acusación2.  

2.  El  31 de mayo de 2017,  el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá  profirió sentencia condenatoria contra ALIRIO  SOACHA MORALES y otros,  según los términos del allanamiento, y le impuso como  pena principal 73 meses de prisión, como accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, multa por el equivalente  a 95.92 salarios mínimos mensuales legales vigentes y le negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.  

3.  Esa  providencia fue apelada por el apoderado de otro procesado y la  defensa de ALIRIO SOACHA MORALES en lo que respecta a la negativa de  la prisión domiciliaria, y confirmada en su integridad por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión  de 19 de junio de 20194.  

4.  En  contra de esa determinación, la abogada de ALIRIO SOACHA  MORALES interpuso5  y sustentó6  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la  demandante planteó  un único cargo por violación directa de la ley (por  falso juicio de selección),  ya que en su criterio se aplicó  de forma indebida la circunstancia de agravación punitiva  establecida para el delito de estafa  en el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 599 de 2000.  

Ello,  como quiera que los elementos de prueba aportados al proceso no  demostraron que el medio fraudulento empleado por el procesado para  hacer incurrir y mantener en error a las víctimas estuviera  relacionado con viviendas de interés social.  

Así,  alegó la recurrente que dicha irregularidad se materializó  en una errada dosificación punitiva,  pues sin tener en cuenta dicha circunstancia de agravación la  pena a imponer a ALIRIO SOACHA MORALES correspondería a 58,8  meses de prisión, habilitándose la posibilidad de  concedérsele la prisión domiciliaria.  

Como  única pretensión solicitó casar la sentencia de  segunda instancia y proferir un fallo sustitutivo en el que se  suprima la causal de agravación señalada en el numeral  1º del artículo 247 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  demandante carece de interés y,  en términos generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por la recurrente no  podrá  ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto carece de interés y representa  una retractación del allanamiento dado.  

Justamente,  en el  caso concreto, producto del allanamiento a cargos realizado por  ALIRIO  SOACHA MORALES, el  juez de primer grado emitió sentencia condenatoria en su  contra y tasó la pena en 73 meses de prisión, aspecto  sobre el cual la defensa guardó silencio, toda vez que los  argumentos de la apelación del fallo se centraron en su  inconformidad con la negativa de otorgarle la prisión  domiciliaria al procesado.  

Por  tanto, dicha omisión en la alzada le hace perder ahora  legitimación en la causa a la recurrente cuando en esta sede  extraordinaria aboga por una reducción punitiva debido a la  supuesta falta de configuración de una de las agravantes.  

De  otra parte, si bien la censora también discute el hecho de no  habérsele concedido la prisión domiciliaria al  implicado, lo cierto es que esta pretensión la condicionó  a la prosperidad de la eliminación de la agravante, que como  ha quedado explicado no procede, por lo que la consecuencia corre la  suerte de la causa.  

Es  decir, conforme a la técnica de casación en la demanda  no se atacó ni desarrolló cargos en cuanto a los  argumentos expuestos por las instancias para negarle al procesado  dicho mecanismo sustitutivo, relacionados con que algunos de los  delitos por los que fue condenado están excluidos de cualquier  tipo de beneficio o subrogado penal (artículo 68 A del Código  Penal) y no se demostró la calidad de padre cabeza de familia  alegada.  

Además,  algunos apartados de la demanda sugieren una confrontación  frente a la situación fáctica probada y, por ende, una  retractación de los cargos que SOACHA  MORALES  aceptó en la respectiva audiencia de formulación de  imputación, como cuando asegura que «en  el acápite elementos materiales de prueba en punto a las  promesas de venta realizadas […] en ninguna de ellas habla de  que los lotes en venta sean de interés  social o para vivienda de interés social».7  

Así  las cosas, lo alegado por la demandante implica un desconocimiento  flagrante del principio de no retractación, consecuente con el  allanamiento hecho. La Sala ha sostenido que cuando una persona a  quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite  su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e  informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto  impide  toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación8.  

En  tales circunstancias, el acusado no puede retractarse del  allanamiento alegando que la circunstancia de agravación de  uno de los delitos que aceptó no se configura por ausencia de  prueba demostrativa de su tipicidad. Tal propuesta equivale a una  retractación, inaceptable en razón de estar sustentada  en un motivo que no está previsto en la ley.  

3.  En  este orden de ideas, la demandante carece de interés y de  fundamentos para recurrir en casación. De ahí que su  demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de  forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de  la casación señalados en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por la defensora de ALIRIO  SOACHA MORALES  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 101-103.  

2          C. 1, fs. 126-151.  

3          C. 1, fs.          259-275.  

4          C. 2, fs. 37-52.  

5          C. 2, fl. 95.  

6          C. 2, fs. 122-135.  

7          C. 2, fl. 134.  

8          CSJ, 25 jul. 2018, rad. 52971.      

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