STP11779-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11779-2019  

Radicación  n°. 106259  

Acta  No. 224  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, contra  el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral,  mediante el cual amparó  el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana  EDNA  CAMILA NIETO POLANÍA.  

Al  trámite se vinculó al doctor Gabriel Ricardo Guevara  Carrillo.  

ANTECEDENTES  

EDNA  CAMILA NIETO POLANÍA puso de presente que solicitó al  Consejo Superior de la Judicatura, expidiera copia de las sentencias  o actos administrativos, por medio de los cuales “se  ha suspendido y se ha reintegrado de su cargo al doctor Gabriel  Ricardo Guevara Carrillo, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá”,  aclarando que los documentos solicitados correspondían a  procesos disciplinarios.  

Agrega  que mediante oficio No. 19-2278 del 26 de marzo de 2019, la Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del C.S.J.,  dio respuesta a su petición, indicándole que por factor  de competencia, la solicitud fue remitida al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, mediante el oficio CJO19-2165 del día  20 del mismo mes.  

Al  no recibir una respuesta oportuna y que resuelva de fondo su  pedimento, solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara a  las accionadas responder la petición, expidiéndole las  copias requeridas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante auto del 4 de junio de 2018, la Sala de Casación  Laboral avocó el conocimiento de la actuación, ordenó  el traslado de la demanda a las accionadas y vinculado1.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura señaló que la vulneración al derecho  reclamado ha sido por parte del “Tribunal  Superior de Bogotá, en virtud a que le fuera negado por esa  Corporación las copias de los actos administrativos”  reclamados, por lo que pidió ordenar al citado Tribual expedir  las reproducciones de los documentos requeridos2.  

3.  De otra parte, el doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo se opuso a  la pretensión, pues en su sentir, la accionante carece de  legitimad para impetrar tal petición, toda vez que la  información requerida es reservada, pues forma parte de su  hoja de vida y solo puede ser obtenida por orden judicial.  

4.  Dentro del término otorgado el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá guardó silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral,  por considerar que la Unidad de Administración de Carrera  Judicial no acreditó que el requerimiento elevado por la  accionante, haya sido remitido al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió  amparar el derecho fundamental de petición a favor de la  accionante.  

En  consecuencia, ordenó al  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, para que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de  manera clara, congruente a la petición elevada por la  accionante o en su defecto acreditara la remisión del  requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la Directora  de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura3  recurrió el fallo. Tras precisar los términos en que  dio respuesta a la acción constitucional, resaltó que  tal como lo indicó la accionante, la petición elevada  por ésta fue remitida a la Presidencia del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá. A la respuesta anexó los  documentos que soportan lo dicho.  

Por  lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado el derecho reclamado, puesto  que no está legitimada en la causa al no estar en sus  competencias otorgar la respuesta requerida por la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6  de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

A  su turno, el artículo  21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el  artículo 1º  de la Ley 1755 de 2015 prescribe que si la autoridad a quien se  dirige la petición no es la competente, lo informará de  inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de  los cinco (5) días siguientes a la fecha de la recepción,  si fue por escrito, término dentro del cual remitirá la  solicitud al competente y enviará copia del oficio remisorio  al peticionario o en caso de no existir funcionario competente deberá  comunicarlo al peticionario.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que de acuerdo a lo  allegado al expediente, la accionante solicitó Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial que le fueran «expedidas  copias de las sentencias o actos administrativos, por medio de los  cuales se ha suspendido y se ha reintegrado al cargo el doctor  GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO. Juez Trece Civil del Circuito de  Bogotá»4.  

Sobre  el particular, se tiene que con la respuesta a la solicitud de  amparo, en efecto, el 26 de marzo de 20195,  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, mediante correo electrónico remitió  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el oficio  CJO19-2165 del 20 de marzo del mismo año, con el que trasladó  la solicitud de información radicado bajo el número  EXTCSJ19-19111 y, a su vez, el mismo día 26, envió a la  accionante al correo electrónico kamilanieto@hotmail.com,  el oficio CJO19-2278 de la misma fecha, con el que le informó   que su solicitud fue remitida al precitado Consejo Seccional.  

Ante  esta realidad, considera la Sala que no existió  vulneración  por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial, pues este obró en  los términos dispuestos por el referido artículo  21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el  artículo 1º  de la Ley 1755 de 2015.  

Ahora,  frente a dicha petición, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, en el trámite constitucional6,  guardó silencio, por lo que se debe dar aplicación a lo  establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19917  y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en  la solicitud de amparo, que se circunscriben a que no se ha emitido  respuesta frente al trámite solicitado por la actora.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el  fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de fundamental de  petición a favor de EDNA CAMILA NIETO POLANÍA.  

Sin  embargo, se modificará el numeral segundo del fallo recurrido,  en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación del presente fallo, si  aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la petición  presentada por la accionante, la cual le fue remitida por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, mediante el oficio CJO19-2165 del 20 de marzo de  2019, relacionada con la expedición de copias de las  sentencias o actos administrativos por los que fue suspendido y  reintegrado al cargo el doctor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo en su  calidad de juez 13 Civil del Circuito de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  numeral 1° de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en cuanto amparó el derecho fundamental de  petición a favor de EDNA CAMILA NIETO POLANÍA.  

2.  MODIFICAR  el numeral 2° del fallo recurrido, en el sentido de ORDENAR  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho,  se pronuncie en torno a la petición presentada por la  accionante.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          9 y ss del cuaderno original de primera instancia.  

2          Folio          26 y ss ibídem.  

3          Folio          46 y ss ibídem.  

4          Folio          6 Ibídem.  

5          Folio          50 y ss Ibídem.  

6          Folio          16 Ibídem (Obra constancia del traslado vía correo          electrónico.)  

7          «Artículo          20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido          dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los          hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez          estime necesaria otra averiguación previa».  

      

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