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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8174-2019  

Radicación  Nº 105351  

Acta  No. 158  

Bogotá D.C.  veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ODILIA  MATTOS HURTADO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por el  presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y  acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación  penal que adelantó en su contra por el delito de inasistencia  alimentaria,  en actuación que vinculó como demandados a dichas  autoridades judiciales, a  Antonio Quiroga Barrera, a Juan Fernando y Camilo Andrés  Quiroga Mattos, a los Juzgados (i) Treinta y Seis Civil Municipal de  Bogotá (proceso ejecutivo radicado 2019-075); (ii) Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (proceso divisorio No.  2014-034) y; (iii) Primero de Familia de Descongestión de  Bogotá (proceso de fijación de cuota alimentaria No.  2013-0105) y, a los sujetos procesales y demás partes  intervinientes que actuaron en el proceso penal objeto de censura y  los asuntos precitados.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ODILIA MATTOS  HURTADO refiere  que sus garantías constitucionales están siendo  vulneradas, ya que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  incurrieron en sendas vías de hechos, al emitir en primera y  segunda instancia, respectivamente, sentencia en su contra por el  punible de inasistencia  alimentaria,  así como, en el incidente de reparación integral que se  adelantó en razón a la condena proferida por dicho  reato, por cuanto se efectuó una errada valoración  probatoria, al punto que no se tuvo en cuenta la decisión  emitida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de esta ciudad, en la cual, se negaron las  pretensiones que su exesposo Antonio Quiroga elevó en nombre  de su hijo común Juan Fernando Quiroga Mattos, para que se  condenara a suministrar alimentos al prenombrado.  

Así, indicó  que las providencias controvertidas sirvieron de fundamento para que  su excónyuge y descendiente iniciaran proceso ejecutivo  radicado No. 2019-075 en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de  Bogotá, actuación que, junto con el trámite  divisorio No. 2014-034 que se surte en el Juzgado   Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito de esta ciudad, carezcan de fundamento, razón  por la que depreca se deje sin efectos las citadas sentencias  condenatorias objeto de censura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En principio  correspondió conocer de esta actuación a la Sección  Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, autoridad que, en auto de 5 de junio de 2019, remitió  por competencia la misma a esta Corporación, ya que entre las  accionadas se encuentra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el 17 de junio de 2019, se avocó  el conocimiento de esta actuación y se vinculó como  demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a  Antonio Quiroga Barrera, a Juan Fernando y Camilo Andrés  Quiroga Mattos, a los Juzgados (i) Treinta y Seis Civil Municipal de  Bogotá (proceso ejecutivo radicado 2019-075); (ii) Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (proceso divisorio No.  2014-034) y; (iii) Primero de Familia de Descongestión de  Bogotá (proceso de fijación de cuota alimentaria No.  2013-0105) y, a los sujetos procesales y demás partes  intervinientes que actuaron en el proceso penal objeto de censura y  los asuntos precitados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  infirmó que, efectivamente conoce del proceso divisorio No.  110013103009-2014-0003400 promovido por Antonio Quiroga Barrera  contra la accionante, sin que tenga injerencia alguna en las  sentencias condenatorias objeto de reproche, razón por la que  depreca sea negado el amparo solicitado.  

2.  La Oficina Asesora Jurídica de la Personaría de Bogotá  adujo que, la doctora María Claribel Cabrera Puentes, agente  del Ministerio Público asignada ante el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad informó que, en  las sentencias condenatorias proferidas contra la actora no se  incurrió en vía de hecho alguna que torne procedente la  presente acción de tutela.  

3.  El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad puso de  presente que, adelanta el proceso ejecutivo No. 2019-0075 contra la  actora, en el cual, ODILIA  MATTOS HURTADO si  bien, expuso tener dificultades económicas para pagar lo  adeudado, no formuló oposición a la ejecución,  ni excepciones que controvirtieran el asunto, así como  tampoco, solicitó expresamente el amparo de pobreza, situación  por la que no es dable pregonar la vulneración de los derechos  fundamentales de la prenombrada.  

4. El señor  Antonio Quiroga Barrera señaló que, se opone a las  pretensiones de la accionante, ya que no es acertado sostener que sus  garantías constitucionales están siendo vulneradas,  pues en el proceso penal objeto de controversia, siempre estuvo  asistida por un defensor, quien si bien, no aportó la  sentencia de 28  de julio de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de esta ciudad en el proceso de fijación  de cuota alimentaria, sí hizo referencia a la misma. Por  tanto, al no evidenciarse ninguna vía de hecho en las  decisiones censuradas no es procedente la acción de amparo.  

5. La Fiscal 255  Local después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas  contra la aquí demandante manifestó que, en las mismas  fueron garantizados los derechos de la accionante por parte del ente  acusador.  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las  decisiones objeto de censura, a efectos de que se estudien los  reparos formulados por la accionante contra las mismas.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ODILIA  MATTOS HURTADO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228  C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo  es la autonomía e independencia de los jueces, el cual  igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Ahora,  la censura constitucional se  centra en cuestionar por un lado, las sentencias emitidas en primera  y segunda instancia, respectivamente, el 4 de junio de 2015 por el  Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y el 18 de agosto de  esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en virtud de las cuales, la accionante fue hallada penalmente  responsable del punible de inasistencia  alimentaria y,  por otro, la decisiones que resolvieron en primer (27 de junio de  2017) y segundo grado (9 de noviembre de 2017) el incidente de  reparación integral que se adelantó en razón a  la condena proferida por dicho reato, por cuanto, en criterio de la  actora, se efectuó una errada valoración probatoria, al  punto que no se tuvo en cuenta la decisión emitida el 28 de  julio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión  de esta ciudad, en la que se negaron las pretensiones que su exesposo  Antonio Quiroga elevó en nombre de su hijo común Juan  Fernando Quiroga Mattos, para que se le condenara a suministrar  alimentos al prenombrado.  

Así, indicó  que las providencias controvertidas sirvieron de fundamento para que  su excónyuge y descendiente iniciaran proceso ejecutivo  radicado No. 2019-075 en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de  Bogotá, actuación que, junto con el trámite  divisorio No. 2014-034 que se surte en el Juzgado   Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito de esta ciudad, carezcan de fundamento, razón  por la que depreca se deje sin efectos las citadas sentencias objeto  de censura.  

4. En este orden,  es menester precisarle a la actora que no es posible revisar la  valoración probatoria y jurídica que efectuaron las  autoridades demandadas para concluir que se demostró con  certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue acusada  y condenada, así como, las sentencias que resolvieron en  primera y segunda instancia el respectivo incidente de reparación  integral, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La Corte  Constitucional –T-336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera la Corte  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen,  toda vez que demostrado está que las  actuaciones  censuradas se adelantaron bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

5. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Además, se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

6.  Por otro lado, encuentra la Sala que los reparos de la aquí  demandante pudieron ser debatidos  en el escenario natural idóneo para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo (según se constató  en el sistema de información de consulta de procesos de esta  Corporación), medio idóneo para la protección de  sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la  acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente, en  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.  

De allí que  sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Esta regla también  se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de  tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

7. Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Por su parte, los  numerales 2º, 3º y 4º del artículo 181 ibídem,  señalan que el citado mecanismo como control constitucional y  legal procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia  en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales por:  

[…] 2.  Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

4. Cuando la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  reparación integral decretada en la providencia que resuelva  el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación  civil.  

8. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4  (Negrillas fuera del original)  

Para esta Sala,  como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que  sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

9. Así las  cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó ODILIA  MATTOS HURTADO  es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó  y que resolvió el incidente de reparación integral  seguido en su contra, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

10. Y es que no se  evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa de  la quejosa dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento  mismo en que se le formuló imputación y en el incidente  de reparación integral, contó con la asistencia un  profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien  no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que  realizaron múltiples acciones de participación,  impugnación y contradicción.  

No sobra advertir,  que más allá de demostrar una presunta indebida  asesoría de su defensor, lo relevante es indicar de qué  manera esa irregularidad redundó en perjuicio de la procesada,  es decir, de qué forma la actuación cuestionadas tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por la accionante.  

11.  Además  los reproches respecto de la sentencia que la condenó por el  delito de inasistencia  alimentaria y  que resolvió el respectivo incidente de reparación  integral son inoportunos, dado que se producen casi cuatro y dos años  después de proferir las mismas en segunda instancia5,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus  garantías constitucionales la interponga en un término  razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad  de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la  celeridad y protección inmediata6.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

12. Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable y, mucho menos su materialización la acreditó  la accionante, pues no efectuó pronunciamiento alguno al  respecto.  

13. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el amparo de tutela presentado por ODILIA  MATTOS HURTADO,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

Tercero.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          La sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 18          de agosto de 2015 y la que resolvió el incidente de desacato          el 9 de noviembre de 2017.  

6          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

      

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