STP1177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1177-2019  

Radicación  102559  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR  HERNANDO OSUNA ÁVILA,  a través de apoderada judicial,  contra  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir  S.A.” y la Compañía Colombiana Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo  vital y a la “libre  escogencia del régimen pensional”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 22 de agosto de 1986 el señor HÉCTOR  HERNANDO OSUNA ÁVILA  se afilió al Sistema General de Pensiones, a través del  extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.  

(ii)  Que el 16 de mayo de 2005 se afilió a la AFP Colfondos S.A.,  pero el asesor no le informó que la mesada pensional que  recibiría bajo el Régimen de Ahorro Individual, sería  inferior a la que obtendría si continuaba afiliada al Régimen  de Prima Media del ISS, como tampoco lo enteró de las demás  desventajas que el cambio de régimen le traería.  

(iii)  Que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para  obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen  pensional, demanda que fue fallada en primera instancia por el  Juzgado 12 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 20 de febrero  de 2018, en el sentido de negar las pretensiones formuladas; la  decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia  del 18 de septiembre de 2018.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, los argumentos del tribunal  constituyen una vía de hecho sustancial y fáctica, por  cuanto desconocen el precedente utilizado en casos similares y  atentan contra los derechos fundamentales del actor, quien es una  persona de 60 años que no está en condiciones para  afrontar un proceso largo y costoso como lo es el recurso  extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía  de hecho y ordene que se debe aceptar su traslado a Colpensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó al trámite al Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  1100310501220160044600, promovido por HÉCTOR  HERNANDO OSUNA ÁVILA  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y otros.  

El  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá descorrió el  traslado del escrito de tutela, limitándose a decir que  profirió sentencia de primera instancia el 20 de febrero de  2018 y que el proceso no ha retornado al despacho luego de concederse  la alzada ante el superior.  

Por  su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  “Porvenir S.A.” afirmó que la afiliación  del accionante se dio de manera libre y voluntaria, y que no puede  argumentarse que existió algún vicio del  consentimiento.  

A  su turno, la AFP Colfondos S.A. manifestó que no tiene ninguna  competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante,  toda vez que ya se surtió un proceso laboral y se profirieron  unas decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, ni la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” hicieron pronunciamiento  alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela.  

Mediante  fallo del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado tras establecer que la parte actora, a pesar de  haber sido requerida, no aportó al plenario copia de las  providencias censuradas, incumpliendo de este modo con la carga de  demostrar los hechos en que funda el quebrantamiento de sus derechos  fundamentales, tal y como prescribe el artículo 167 del Código  General del Proceso.  

Una  vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderada  judicial recurrió la decisión, aduciendo que los  documentos que aportó son suficientes para estudiar la  inconformidad planteada y que, en todo caso, el funcionario judicial  debe hacer prevalecer el derecho sustancial por encima de aspectos  netamente procesales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Prima  facie  encuentra la Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, lo cierto es que  decidió acudir a esta vía constitucional excepcional,  de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018  al interior de la actuación de marras.  

Al  revisar el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, se advierte que la apoderada del actor, el día  9 de octubre de 2018, allegó memorial interponiendo el recurso  extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra a  cargo del Grupo de Casaciones de la Secretaría de la Sala  Laboral del tribunal accionado, para su respectivo trámite.  

De  manera que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación  que ya promovió, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

Como  no se ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Para  la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a  través de esta acción censurar la actuación  desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente  improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma (Cfr.  C.C.S.T-025/1997).  

Se  suma a lo anterior que la apoderada de HÉCTOR  HERNANDO OSUNA ÁVILA,  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de  casación no resulta idóneo porque su trámite  demanda mucho tiempo y su prohijado tiene 60 años de edad;  empero, nada dijo sobre la ocurrencia, en su caso, de un perjuicio  irremediable. De hecho, no  puede afirmarse que el demandante sea un persona que merezca la  especial protección del Estado, por cuanto a la fecha, se  reitera, solo cuenta con 60 años y no  es considerado persona de la tercera edad1;  además, no  aparece acreditada dentro del caso bajo estudio alguna condición  de salud precaria que aqueje al accionante y que le impida esperar el  resultado del recurso extraordinario de casación, el cual, de  igual manera, promovió para la protección de los  derechos que considera conculcados.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 31  de octubre de 2018,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por  el ciudadano HÉCTOR  HERNANDO OSUNA ÁVILA, a  través de apoderada judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          74 años de edad, según expectativa de vida certificada          por el DANE. Sentencia T-47/15.  

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