STP1172-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1172-2019  

Radicación  102478  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MARÍA  DEL PILAR CASANOVAS CORDERA,  contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310503020170028100,  promovido por la actora en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que mediante Resolución No. 17939 del 17 de mayo de 2012, el  extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció  una pensión de sobrevivientes en favor de la señora  MARÍA CASANOVAS CORDERA, en calidad de cónyuge  supérstite de FLORENTINO RODRÍGUEZ ARDILA, efectiva a  partir del día 31 de agosto de 2006.  

(ii)  Que luego de concedida la prestación, la accionante advirtió  la existencia de otros tiempos laborados por su fallecido esposo para  la Universidad Nacional de Colombia, de los cuales se generó  un bono pensional que no había sido cobrado.  

(iii)  Que con fundamento en lo anterior, procedió a solicitar la  reliquidación e indexación de la mesada pensional, la  cual fue negada por la administradora, mediante Resolución No.  38411 del 30 de enero de 2017; dicho acto administrativo fue objeto  de los recursos de reposición y apelación, y confirmado  a través de Resoluciones Nos. SUB 3162 del 8 de marzo de 2017  y DIR 1740 del 15 de marzo de 2017.  

(iv)  Que  como consecuencia de ello, promovió demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones, la cual fue conocida en primera instancia por el  Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y fallada en  providencia del 2 de febrero de 2018, absolviendo a la entidad de las  pretensiones formuladas por la demandante; así mismo, al  desatar la alzada interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la decisión mediante  sentencia proferida el 12 de julio siguiente.  

(v)  Que en concepto de la actora, las autoridades accionadas incurrieron  en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y  constitucional, toda vez que aplicaron erradamente la Ley 71 de 1988,  la cual permitía computar tiempos públicos y privados  antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, además de  que no reconocen la indexación de la primera mesada pensional,  pese a que la misma procede, incluso, en eventos en que la prestación  ha sido otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución  de 1991.  

2.  Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en  protección de sus garantías constitucionales invocadas,  intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310503020170028100,  y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las sentencias  proferidas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y ordene a  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  indexar la primera mesada pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos  aludidos.  

Mientras  que el Juzgado 30 Laboral accionado se limitó a remitir la  decisión objeto de reproche, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá guardó silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que las providencias reprochadas son razonables y  ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa  aplicable, precisando que el Tribunal accionado resolvió de  manera adecuada los dos problemas jurídicos planteados en la  apelación.  

La  parte actora impugnó el fallo de primera instancia,  argumentando que el Cuerpo Colegiado a  quo  no hizo ningún análisis sobre la violación  directa de la Constitución contenida en las decisiones  cuestionadas, ni manifestó si estaba o no de acuerdo con la  indexación de la primera mesada pensional. Insistió en  que la Sentencia SU-069 de 2018, eliminó el trato  discriminatorio que sobre este aspecto existía frente a las  pensiones reconocidas antes de 1991.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, en  el  presente asunto la actora no demostró  ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de  hecho, es decir, no acreditó que las sentencias reprobadas  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Del  análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin hesitación  alguna que uno de los problemas jurídicos planteados en la  alzada versaba sobre la solicitud de reliquidación de la  mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a la  demandante, con fundamento en la Ley 71 de 1988. Ese Cuerpo Colegiado  claramente explicó en la sentencia que no era posible aplicar  esta normativa porque el causante falleció en vigencia del  Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983.  

En  este punto interesa precisarle a la accionante y su apoderado que,  contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes,  se causa conforme a la norma vigente a la fecha  de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado; así  mismo, se ha sostenido que el principio de la condición más  beneficiosa se aplica para permitir el reconocimiento de una pensión  con fundamento en una norma anterior a aquella en que se causa el  derecho, pero no con base en normas posteriores.  

De  manera que si el causante falleció el 23 de septiembre de  1987, no es viable aplicar la Ley 71 de 1988, que entró en  vigencia el 19 de diciembre de 1988, para reliquidar la pensión  acumulando tiempos de servicio en el sector público y privado,  porque esta ley, que así lo permite, no había sido  expedida para el momento en que se produjo el deceso del señor  HUGO  FLORENTINO RODRÍGUEZ ARDILA.  

Tampoco  se trata en el sub  lite  de una pensión reconocida antes de la Constitución de  1991, de la que se pueda presumir que no ha sido debidamente aplicada  la indexación de la mesada, porque la prestación fue  reconocida en mayo de 2012 y ha tenido los reajustes de ley que le  corresponden, tal y como apreció correctamente la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Cuerpo Colegiado que  profirió el fallo de tutela de primera instancia.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA  DEL PILAR CASANOVAS CORDERA, a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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