Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1172-2019
Radicación 102478
(Aprobado Acta No. 032)
Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR CASANOVAS CORDERA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503020170028100, promovido por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante Resolución No. 17939 del 17 de mayo de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA CASANOVAS CORDERA, en calidad de cónyuge supérstite de FLORENTINO RODRÍGUEZ ARDILA, efectiva a partir del día 31 de agosto de 2006.
(ii) Que luego de concedida la prestación, la accionante advirtió la existencia de otros tiempos laborados por su fallecido esposo para la Universidad Nacional de Colombia, de los cuales se generó un bono pensional que no había sido cobrado.
(iii) Que con fundamento en lo anterior, procedió a solicitar la reliquidación e indexación de la mesada pensional, la cual fue negada por la administradora, mediante Resolución No. 38411 del 30 de enero de 2017; dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y confirmado a través de Resoluciones Nos. SUB 3162 del 8 de marzo de 2017 y DIR 1740 del 15 de marzo de 2017.
(iv) Que como consecuencia de ello, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y fallada en providencia del 2 de febrero de 2018, absolviendo a la entidad de las pretensiones formuladas por la demandante; así mismo, al desatar la alzada interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante sentencia proferida el 12 de julio siguiente.
(v) Que en concepto de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, toda vez que aplicaron erradamente la Ley 71 de 1988, la cual permitía computar tiempos públicos y privados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, además de que no reconocen la indexación de la primera mesada pensional, pese a que la misma procede, incluso, en eventos en que la prestación ha sido otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
2. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en protección de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503020170028100, y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indexar la primera mesada pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
Mientras que el Juzgado 30 Laboral accionado se limitó a remitir la decisión objeto de reproche, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias reprochadas son razonables y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable, precisando que el Tribunal accionado resolvió de manera adecuada los dos problemas jurídicos planteados en la apelación.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Cuerpo Colegiado a quo no hizo ningún análisis sobre la violación directa de la Constitución contenida en las decisiones cuestionadas, ni manifestó si estaba o no de acuerdo con la indexación de la primera mesada pensional. Insistió en que la Sentencia SU-069 de 2018, eliminó el trato discriminatorio que sobre este aspecto existía frente a las pensiones reconocidas antes de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso bajo estudio, en el presente asunto la actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las sentencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin hesitación alguna que uno de los problemas jurídicos planteados en la alzada versaba sobre la solicitud de reliquidación de la mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, con fundamento en la Ley 71 de 1988. Ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que no era posible aplicar esta normativa porque el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983.
En este punto interesa precisarle a la accionante y su apoderado que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado; así mismo, se ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se aplica para permitir el reconocimiento de una pensión con fundamento en una norma anterior a aquella en que se causa el derecho, pero no con base en normas posteriores.
De manera que si el causante falleció el 23 de septiembre de 1987, no es viable aplicar la Ley 71 de 1988, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1988, para reliquidar la pensión acumulando tiempos de servicio en el sector público y privado, porque esta ley, que así lo permite, no había sido expedida para el momento en que se produjo el deceso del señor HUGO FLORENTINO RODRÍGUEZ ARDILA.
Tampoco se trata en el sub lite de una pensión reconocida antes de la Constitución de 1991, de la que se pueda presumir que no ha sido debidamente aplicada la indexación de la mesada, porque la prestación fue reconocida en mayo de 2012 y ha tenido los reajustes de ley que le corresponden, tal y como apreció correctamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Cuerpo Colegiado que profirió el fallo de tutela de primera instancia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL PILAR CASANOVAS CORDERA, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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