SP3685-2019(50731)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3685-2019  

Radicado  50731  

Acta  229  

El  Socorro (S), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de Yesid Naranjo Giraldo contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2017, que  al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado  Penal del Circuito de Fresno, condenó al procesado a la pena  principal de 128 meses de prisión, como autor penalmente  responsable del delito de acto sexual violento agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos de este proceso sucedieron pasadas las siete de la noche del  día 24 de junio de 2013 en la Vereda La Picota, Finca Casa  Grande del Municipio de Fresno (Tolima), a donde Ana Gladys Duque  llegó a visitar a su mamá María Edilia Gallo, en  compañía de su hija Lorena Cárdenas y su nieto  de ocho años C.C.M.C. En esa ocasión Yesid Giraldo  Naranjo, cuñado de Ana Gladys, sujetándolo por la mano  llevó al menor hasta una de las habitaciones de la vivienda,  se encerró, le bajó sus pantalones y procedió a  realizarle actos de masturbación, hasta cuando inquietadas por  su ausencia sus familiares empezaron a buscar al infante, siendo  visto cuando salía detrás de Yesid con el pantalón  desajustado y la cremallera abajo.  

Ante  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, con Funciones de  Control de Garantías, el 8 de marzo de 2014 se adelantó  la audiencia preliminar de legalización de captura (avalada  como fuera inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo),  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva.  

El  6 de mayo de 2014 se radicó escrito de acusación por el  delito de acto sexual violento agravado y la audiencia de su  formulación se cumplió el 26 de agosto posterior.  

Adelantada  la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las  sentencias de primera y segunda instancia, en los términos  inicialmente glosados.  

DEMANDA  

Cuatro  son los cargos aducidos por el apoderado de Yesid Naranjo Giraldo  contra la sentencia impugnada.  

La  primera  censura se encamina por la causal tercera del art. 181 del C. de  P.P., acusando violación indirecta de la ley sustancial  derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el  entendido que la segunda versión del menor C.C.M.C., señaló  que el acusado al momento de efectuar los tocamientos de su órgano  genital le hacía “duro y le dolía”, pero el  sentenciador le dio a su dicho una connotación de agresividad  que no se desprende del mismo.  

Para  el actor, atendiendo lo expresado por el menor, una masturbación  agresiva habría tenido que dejar huellas en su integridad, de  donde no podía de su afirmación derivar el Tribunal que  dada su edad una leve sujeción podía ser interpretada  como rudeza. Con mayor razón cuando de acuerdo con la  valoración médico legal sexológica del doctor  Mayder Julio Díaz Granados, una masturbación agresiva  debe dejar sangrado, escoriaciones o desgarros, pero nada de esto fue  encontrado al examinar al infante.  

Si  no se hubiera tergiversado el relato del menor, que es desvirtuado  por el dictamen, se tenía que confirmar la decisión  absolutoria de primera instancia, razón suficiente para  solicitar se case el fallo.  

El  segundo  cargo se presenta por la misma causal. Afirma violación  indirecta con origen en error de hecho por falso raciocinio. Sostiene  el demandante que el Tribunal infringió las reglas de la  experiencia y los postulados de la ciencia al  desconocer el dictamen  del médico Díaz Granados, pues pese a las declaraciones  de algunos familiares, es lo cierto que a través del mismo no  se encontró ninguna lesión en el menor.  

El  fallador descartó el tema de las afectaciones que se supone  debían ser apreciadas en el cuerpo del niño, por no  guardar una relación directa con el acto de masturbación,  pero con ello restó todo mérito al dictamen y  desconoció las reglas de la experiencia y los postulados de la  ciencia, pues tanto Ana Gladys Duque como Maricela Cárdenas  fueron claras en señalar “que  los supuestos abusos venían presentándose antes del 24  de julio”  y por ello las lesiones que ellas relataron, pero que fueron  desvirtuadas por el galeno, con lo cual se evidencia que las  sindicaciones fueron mendaces.  

Así,  de haberse aplicado las reglas de la sana crítica, se ha  debido confirmar el fallo absolutorio de primer grado.  

El  tercer  reproche propone un nuevo error de hecho derivado de falso juicio de  identidad. Dice el actor que el Tribunal al referirse a la valoración  psicológica practicada por la profesional Norma Constanza Ríos  Marín, concluye en la presencia de unos rasgos coincidentes  con un estrés postraumático, así como que media  un compromiso emocional. Sin embargo, para el censor, dicho dictamen  no constata los episodios de autolesión de que hablara la  madre del niño, es decir que los mismos carecen de  comprobación científica, de donde no está en  posibilidad dicha profesional de extraer semejantes conclusiones y  todo cuanto en verdad hace es recomendar que el menor sea valorado  por psiquiatría. Por ello, enfatiza, sin dicho concepto no  podría darse por establecida lo que sería una secuela  de un abuso sexual.  

Además,  asegura, es desacertado por el Tribunal, asignarle valor a lo que  califica como un relato de los hechos que el menor le suministrara a  la profesional, cuando esta aclaró que no anexó una  entrevista a su dictamen y que el contenido de la anamnesis fue una  conversación sostenida con C.C.M.C.  

De  lo anterior dice, emerge claro que la sentencia le hace producir  efectos al concepto de la psicóloga que no se desprenden de su  real contenido, yerro que de no haberse presentado le habría  conducido a confirmar la decisión de primer grado, sentido en  el cual solicita se case el fallo.  

El  cuarto  ataque se formula nuevamente por falso raciocinio. Alude el libelista  al hecho de haber descartado el Tribunal los testigos de la defensa,  en tanto estuvieron orientados a señalar la existencia de un  conflicto de linderos entre el procesado y Ana Gladys Duque y Lorena  Cárdenas. Así desechó lo expresado por Fabián  Antonio Duque, por no especificar mayores detalles, así como  por no indicar la existencia de un conflicto de magnitud o  animadversión. Para el actor, desapercibe el Tribunal que por  la formación escasa de los deponentes y su origen campesino,  no se comprometen en sus afirmaciones ni puede exigírseles  detalles que o desconocen o no revelan, menoscabo de su mérito  al que se llega debido al desconocimiento de las reglas de la sana  crítica que, de no haberse presentado, le habría  conducido a confirmar la decisión impugnada, por mediar un  conflicto entre las partes que denota la parcialidad de los  testimonios de cargo. En este sentido solicita se case el fallo.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  Reitera el defensor del procesado la concurrencia de los errores de  hecho por falso juicio de identidad y raciocinio propuestos, bajo el  entendido que ciertamente el Tribunal habría falseado lo  depuesto por el menor C.C.M.C.  y la psicóloga que lo valoró,  así como en que no se atuvo a las reglas de la sana crítica  en la valoración de lo depuesto por el médico Díaz  Granados y los testigos que quisieron apoyar la tesis defensiva, de  acuerdo con la cual la parcialidad en contra de Naranjo Giraldo  provenía de problemas de linderos. Con base en lo anterior,  solicitó se case el fallo impugnado.  

2.  Por el contrario, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte,  ninguna viabilidad tienen los cargos presentados. No concurre en  primer  lugar el error de hecho por tergiversación de lo depuesto por  el menor C.C.M.C., pues su afirmación según la cual el  imputado lo apretaba duro y le dolía al masturbarlo, no supone  brusquedad en forma tal que dejara rastros de lesiones. En el mismo  sentido no hay falso raciocinio en la valoración de lo  depuesto por el médico Díaz Granados, pues sus premisas  son genéricas y debe en consecuencia entenderse que si no hubo  agresión en el acto de masturbación, no quedaban  finalmente rastros. Lo propio sostuvo en relación con el  tercer  reparo, pues el actor confunde la naturaleza del informe con la  peritación misma. El relato del menor y de su progenitora,  condujeron a la psicóloga a las conclusiones suministradas sin  que se haya tergiversado en manera alguna sus atestaciones.  

Finalmente  descarta el último ataque, toda vez que los testimonios de la  defensa no ofrecieron un conocimiento circunstanciado que  posibilitara darles mérito y en este ejercicio no media regla  de experiencia alguna presuntamente desconocida.  

3.  Finalmente, para la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, ninguno  de los reparos puede prosperar. Entiende que la totalidad de ellos  por fundarse en la misma situación fáctica y probatoria  merecen mancomunado análisis. Sobre esta base, comienza por  señalar que el hecho de no encontrarse rastros de violencia no  descarta que la masturbación en el menor no haya sido dura y  que sintiera dolor, como lo expresó. Pues se trata de un acto  que no siempre deja huella de violencia física. Son profusas  las pruebas que conducen a evidenciar los hechos denunciados, sin que  pueda contrastarse el testimonio del médico Díaz  Granados, o de la psicóloga que valoró al menor y mucho  menos que a través de cierta prueba testimonial se procurara  encontrar el origen de la denuncia en motivos de disputas  colindantes, cuando la evidencia es fehaciente del hecho punible y de  su responsable, razón suficiente para que la sentencia no  pueda ser casada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Admitida como fue la demanda, la Sala analizará los problemas  jurídicos propuestos al tenor de los fines del recurso de  casación consagrados en el art. 180 de la Ley 906 de 2004,  además con el propósito de garantizar el principio de  doble conformidad, dado que la sentencia emitida por el Tribunal  ostenta la condición de primera condena.  

2.  El escrito de acusación formulado el 26 de agosto de 2014 ante  el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, imputó a Yesid  Naranjo Giraldo el delito de acto sexual violento previsto por el  artículo 206 del C.P., cuya descripción típica  comprende la conducta de quien realiza en otra persona acto sexual  diverso del acceso carnal mediante violencia, con una sanción  de 8 a 16 años de prisión. Pena que fue incrementada de  una tercera parte a la mitad por el artículo 211 numerales 2°  y 4° dada la concurrencia de circunstancias de agravación  derivadas del carácter, posición o cargo que le daba al  responsable particular autoridad sobre la víctima y por ser la  conducta realizada sobre menor de catorce años.  

3.  Como hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de sustento  material a esta imputación, según fue reseñado,  se tiene que en horas de la noche del 24 de junio de 2013 en la  Vereda La Picota, Finca Casa Grande del Municipio de Fresno (Tolima),  en momentos en que el menor de 8 años C.C.M.C. en compañía  de su abuela Ana Gladys Duque y su tía Lorena Cárdenas  visitaban a María Edilia Gallo, Yesid Giraldo Naranjo, cuñado  de Ana Gladys, se lo llevó asido fuertemente por la mano hasta  un lugar detrás de su cuarto en donde después de  encerrarse lo despojó de sus pantalones y ropa interior y  procedió a someterlo a actos de masturbación, hasta  cuando inquietadas por su ausencia sus familiares empezaron a buscar  al infante y a llamarlo, siendo visto cuando salía detrás  de Yesid con el pantalón desajustado, la cremallera abajo y el  cinturón fuera de la hebilla, además de notarlo  asustado.  

4.  Por estos hechos el juez de primera instancia absolvió a  Naranjo Giraldo, bajo el entendido que la Fiscalía no logró  probar su teoría del caso, pues pese afirmarse que la  manipulación sexual al menor fue agresiva, no hubo hallazgos  médicos de ese hecho, con lo cual el dicho del infante se  habría desvirtuado y su relato emergería no verosímil,  máxime cuando según el criterio del juez a quo, lo  depuesto por sus familiares resulta contradictorio y la prueba de la  defensa logró sembrar dudas sobre la causa que habría  motivado la imputación, esto es, “desavenencias”  entre el grupo familiar.  

5.  Por su parte, el Tribunal tras advertir “múltiples  falencias en la valoración probatoria” por parte de la  primera instancia, concede plena razón a la Fiscalía  impugnante en aspectos esenciales de su discrepancia relacionados con  la apreciación del relato del menor integrado a la valoración  médica del doctor Mayder Julio Díaz Granados Hernández,  así como también respecto del dictamen psicológico  y en general de la prueba testimonial allegada al juicio, “pues  desatiende los aspectos relevantes de cada una de las atestaciones  por caer en apreciaciones superfluas e insustanciales”.  

De  la misma manera, desechó por su irregular incorporación  la entrevista rendida por el menor C.C.M.C. el 7 de marzo de 2014. En  primer término, por cuanto respecto de la valoración de  la psicóloga Norma Constanza Ríos Marín al no  afincarse en la misma no podía introducirse toda vez que ésta  nunca la tuvo en cuenta, pues su experticia se produjo el 31 de enero  de dicho año, es decir, dos meses antes. De otra parte,  orientada a impugnar la credibilidad del menor exclusivamente en  cuanto al hecho de si comentó a familiares lo que le había  sucedido, no podía ser objeto de total confrontación  por la defensa ni en la sentencia.  

Finalmente,  encontró contestes, armónicos y correlacionados los  testimonios de Maricela Cárdenas Duque, Ana Gladys Duque Gallo  y Lorena Cárdenas Duque, en torno a las circunstancias de  modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y les fueron narrados  por el niño C.C.M.C. y el concreto señalamiento del  procesado en calidad de autor de la conducta abusiva denunciada,  desechando por genéricos e imprecisos los testimonios que  pretendieron evidenciar un ambiente familiar hostil como la causa de  la sindicación.  

6.  El 25 de junio de 2013 Marisela Cárdenas Duque acudió  ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional  Fresno, con el fin de poner en conocimiento hechos aparentemente  constitutivos de un delito en contra de la libertad, integridad y  formación sexuales, de que habría sido víctima  su menor hijo de 8 años C.C.M.C., el día anterior a eso  de las 7 PM, cuando el infante en compañía de su abuela  Ana Gladys Duque y su tía Lorena Cárdenas, visitaron la  casa de María Edilia, en donde habitaba Yesid Naranjo Giraldo,  quien minutos después de su llegada lo sujetó por la  mano y llevó a una habitación, le bajó sus  pantalones y procedió a masturbarlo, hasta cuando sus  familiares empezaron a buscarlo, momento en el que logró salir  del lugar y presentarse ante ellos.  

C.C.M.C.  en su primera versión rendida en desarrollo del juicio refirió  concretamente que en la noche de los hechos, una vez llegó a  donde la mamá de su abuela, “Yesid” lo llevó  a una pieza en donde le bajó los pantalones y calzoncillos y  lo masturbó, expresión que acompañó del  gesto coincidente con la toma de su miembro viril y del movimiento  involuntario que el adulto hizo en él. En la segunda versión  sostuvo que tal manipulación en su órgano se la hacía  “duro” y “le dolía”.  

Ana  Gladys Duque Gallo narró que hallándose de visita en  casa de su mamá, hubo un momento en que se preguntaron en  dónde estaba su nieto C.C., por lo cual se pusieron a  buscarlo, pudiendo percibir que en la habitación de Yesid  Naranjo Giraldo el televisor estaba a todo volumen. Que enseguida su  hija Lorena le indicó que el niño venía,  pudiéndolo ver con la “cremallera  bajada, desabotonado el pantalón, la correa tenía tres  vueltas y estaba la hebilla, pero no estaba abrochada”.  

Por  su parte, Lorena Cárdenas Duque indicó que en efecto  salieron a buscar a su sobrino y cuando ella lo vio venía  detrás de “Yesid” quien lo halaba de la mano. Pudo  observar que el niño tenía la cremallera del pantalón  abajo, también que salió asustado. Refirió la  testigo que al llegar a su casa y contarle a su hermana Marisela lo  que había sucedido, ella llevó a C.C. a la cocina y  después salieron los dos llorando, contándole aquélla  lo que había sucedido, siendo en dicho momento en que “mi  sobrino reconoció que (Yesid) si lo tocó y masturbó”.  

Sobre  los hechos narrados por la mamá y hermana aludió en su  declaración Marisela, precisando que su menor hijo C.C. le  contó precisamente lo que le había sucedido cuando  Yesid se lo llevó detrás de su habitación.  

Mayder  Julio Díaz Granados Hernández realizó la  valoración médico legal sexológica del menor  C.C.M.C. De acuerdo con su testimonio y el documento contentivo del  examen, el menor describió haber sido objeto de una  manipulación que el galeno identifica como propia de la  masturbación. En efecto, la reseña sobre la anamnesis,  que recoge directamente la información suministrada por el  paciente, hace constar:  

“Yo  estaba en la casa de la abuela de mi mama cuando yesid naranjo me  llamó para darme comida. yo llegué a la casa de él  y me cogió duro de la mano y me llevó a una pieza  oscura, luego el me tiró a la cama que él tiene, me  bajó el pantalón y los pantaloncillos y comenzó  a manosearme el pipí (el niño durante el interrogatorio  expresa con gestos la forma en que le tocaba su miembro, forma  característica de la masturbación), él me dijo  que donde yo dijera algo él se llevaba a mi tía”.  

A  su vez, dejó muy en claro el médico que una  manipulación por actos de masturbación no siempre deja  traumas perceptibles, toda vez que puede dicha conducta no comportar  la ruptura de tejidos u otros signos, lo cual exclusivamente se  presenta frente a acciones agresivas. Al hallazgo de prepucio  redundante en el menor, puede haber manipulación sin que se  presenten otros signos.  

Por  su parte, la psicóloga Norma Constanza Ríos Marín,  previa valoración de los antecedentes familiares del menor  C.C.M.C., y examen de su estado mental y apariencia en desarrollo de  la entrevista, concluyó que efectivamente evidencia una  afectación emocional derivada de los hechos.  

7.  Persistiendo en la descripción que el menor hiciera sobre la  conducta que Yesid Naranjo Giraldo desarrollara en él, cuando  lo sometió a actos de masturbación después de  llevarlo a su habitación, esto es que le hacía “duro”  y le dolía, el actor casacional afirma en el primer  reparo  falso juicio de identidad en la valoración de lo depuesto por  C.C.M.C., bajo el entendido que dicha narración debía  implicar el hallazgo de evidencias que confirmaran su relato, esto es  que dicha manipulación fue agresiva y no como la descartó  la sentencia.  

Colegir  de lo depuesto por el infante en el juicio, que la acción de  que fue objeto debió dejar alguna clase de signos o secuelas  clínicas, implica desde luego una exacerbación del  relato y poco rigor en su estudio y análisis dentro del  contexto de la conducta objeto de escrutinio penal, así como  tampoco desde luego que bajo el racional entendimiento dado a ella  por el Tribunal se haya falseado su contenido.  

El  hecho de expresar C.C. que la masturbación de que fue víctima  le produjo dolor, no solamente es comprensible frente a una  experiencia novedosa y lesiva de su libertad, integridad y formación  sexuales, sino que no implica en manera alguna entender que debió  dejar hallazgos clínicos, conforme lo depuso el médico  Díaz Granados Hernández. Menos aun comprendido dentro  de dicho contexto sostener que al no aceptarse como efecto la  presencia de lesiones, tal valoración conlleve tergiversación  de su relato.  

El  sentenciador no restó mérito ni falseó el dicho  del menor de acuerdo con el cual sintió dolor durante la  masturbación porque se le hizo “duro”;  sencillamente por cuanto esto no implicaba que el examen médico  legal sexológico arrojara la presencia de signos que  evidenciaran traumas, pues precisamente referido a la exposición  del doctor Díaz Granados Hernández observó que  esa clase de evidencias sólo se presentaban y eran compatibles  con “una masturbación muy agresiva” que, no fue,  precisamente, a lo cual hizo referencia el infante en su relato de  los hechos.  

8.  El quebranto a las reglas de la sana crítica que es enunciado  en el segundo  ataque  por el actor, dice recaer sobre el dictamen pericial de valoración  sexológica del menor C.C.M.C.  

Pues  bien, el falso raciocinio, como hace lustros lo definió la  Corte al otorgarle tipología propia dentro de los predios del  error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley  sustancial, exige en su postulación al actor el deber de  evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que  integran el método o sistema de la sana crítica en la  valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el  juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia común de que el mismo emana, resultando  absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por  falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se  refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad  valorativa de las pruebas.  

A  propósito, el actor sostiene vulneración de las “reglas  de la experiencia, postulados de la ciencia –y- principios  lógicos”, aferrado a la tesis de acuerdo con la cual  pese a no admitirse que en este caso se está en presencia de  “una masturbación agresiva”, desde su margen así  deben ser valorados los hechos, toda vez que lesiones en el miembro  del menor fueron referidas acorde con los testimonios de Ana Gladys  Duque y Lorena Cárdenas.  

Ciertamente  las deponentes sostuvieron que en calendas anteriores a la de los  hechos, el menor presentó enrojecimiento y dolor en el  “chichi”. El Tribunal, con razones de sobra, desechó  estos antecedentes como contradictorios con el dictamen pericial que  no encontró ningún vestigio de lesión, con el  argumento válido de no existir entre ese hecho y la conducta  objeto de juzgamiento ningún nexo, dado que se trató de  eventuales signos presentados en pretéritas fechas.  

Sin  detenerse en manera alguna en demostrar cuáles principios de  la sana crítica habría desconocido la sentencia,  procura el demandante se admita que si el dictamen pericial no hizo  hallazgo de lesión, es porque la concreta imputación de  las testigos es mendaz, haciendo de esta manera realmente evidente la  falta de correlación entre la prueba y la consecuencia que en  el ámbito de su valoración asume debería tener.  

A  pesar de no serle imputado el hecho a Naranjo Giraldo en su especie  concursal, pese a que la investigación dio cuenta de haber  sometido al menor a actos de masturbación en más de una  oportunidad, es bastante claro que si con anterioridad el pene del  infante presentó irritación, tal antecedente se explica  en esa circunstancia, historial que en todo caso así como no  condiciona el resultado de la experticia sexológica ni su  análisis, tampoco puede ante la ausencia de lesiones al  momento de su valoración, poner en duda la credibilidad que  mereció el dicho de las testigos en orden a lo que pudieron  percibir el día de los hechos.  

9.  Como tercer  reproche  adujo el actor falso juicio de identidad de la valoración  psicológica adelantada al menor. Para el demandante aquellos  aspectos atinentes a rasgos derivados de stress postraumático  o sobre el compromiso emocional del niño, a que alude el  dictamen, fueron extraídos de los expresado por la madre del  menor C.C.M.C., es decir que carecen de comprobación  científica.  

El  juez de primera instancia restó mérito al dictamen  rendido por la psicóloga Norma Constanza Ríos Marín,  bajo el argumento que ahora retoma en casación el actor, esto  es, que las conclusiones fueron obtenidas por la experta de lo  expresado por Maricela Cárdenas.  

Aun  cuando se ignora en qué radica el falseamiento de dicha  experticia por parte del sentenciador, pues en manera alguna es  preciso en este aspecto el libelista, el Tribunal realza que el  concepto profesional fue obtenido previo estudio de la situación  presentada por el menor, su examen de estado mental y apariencia  general durante la entrevista y relato de lo sucedido,  independientemente de que, como debía procederse, lo  acompañara en desarrollo del mismo su progenitora. Valoración  que le permitió constatar las siguientes observaciones y  recomendaciones:  

“Observaciones  

Se  observó en sesión que el niño C. es resistente y  muestra afectación emocional, ya que evita evocar eventos  pasados, además es importante resaltar que la madre manifiesta  que el comportamiento de C. ha cambiado y es agresivo.  

Recomendaciones  

Se  recomienda que el niño C.M. debe ser valorado por psiquiatría,  ya que presenta rasgos de stress postraumático y conductas que  a largo plazo pueden ser detonantes y causar daño a su  integridad física y emocional, debido al presunto abuso sexual  del que fue víctima.  

Cuando  el niño C. sea valorado por psiquiatría se iniciará  acompañamiento psicológico en la Comisaría de  Familia.  

Finalmente  es importante mencionar que se denota afectación emocional y  resistencia en sesión cuando se indaga acerca de los hechos”.  

Por  lo demás, en su declaración, la perito fue enfática  en señalar que en ningún momento percibió que la  madre del menor lo hubiera aleccionado y las conclusiones que extrajo  en relación con su evaluación psicológica, no  fueron incididas por aquélla, sino extraídas del  conjunto de aspectos que directamente constató a través  del estudio y examen sobre el estado mental y apariencia del infante,  máxime cuando las conclusiones derivadas de la afectación  emocional quedaron específicamente detalladas en la base de su  valoración.  

10.  El cuarto  y último reparo, nuevamente afirma vulneración de las  reglas de la experiencia en la valoración de los testigos  aportados por la defensa en orden a procurar justificar el origen de  las imputaciones recaídas en contra de Yesid Naranjo Giraldo,  en pretendidos problemas familiares de linderos.  

Aun  cuando con sorprendente ligereza el juez de primera instancia hizo  eco de la veracidad y fuerza suasoria de los testimonios rendidos por  Fabio Antonio Duque, Miriam Rodríguez, Zolaima Duque, Gloria  Duque, Jhon Jairo Duque y la menor de edad YVD, es lo cierto que la  ambigüedad, generalidad y desdén de sus declaraciones, no  logran respaldar en modo alguno la existencia de antecedentes que  estructuraran la presencia de una mala relación al interior de  la familia y en particular entre las señoras Ana Gladys Duque,  Lorena y Maricela Cárdenas y Yesid Naranjo Giraldo, mucho  menos como para hacer residir en ese hecho la causa de las  imputaciones penales en contra de éste.  

En  este sentido son muy certeras las consideraciones del Tribunal, así:  

“Desatina  en la valoración de los testimonios ofrecidos por la defensa,  pues lejos de demostrarse un conflicto o animadversión entre  la familia de la víctima y el acusado, Fabian Antonio Duque  Gallo, Miriam Rodríguez Ospina, Zulaima (sic) Duque Rodríguez,  Gloria Duque Gallo y Jhon Jairo Duque Palma se limitan a señalar  de manera genérica, sin detalles o precisión alguna,  que escucharon acerca de un evento o disputa al parecer por un  problema de linderos pero sin especificar mayores detalles”.  

Se  limitó el actor a afirmar vulnerada la sana crítica,  bajo el entendido que exigirle a esta clase de testigos mayores  precisiones va en contra de las reglas de la experiencia. En  realidad, el ad quem no desapercibió la condición socio  cultural de los deponentes, pues los reparos que la sentencia les  hace y la Corte avala, es precisamente al contenido de sus  atestaciones, esto es, que dicen relación a la vaguedad de su  relato pues si con los mismos procuraba la defensa sustentar la tesis  de que la sindicación fue urdida malévolamente, no se  evidencia a través de tales declaraciones la existencia de  antecedentes por cuya gravedad la tesis argüida cobrara una  mínima consistencia, menos aun cuando por el contrario, la  diversa prueba practicada en el juicio acreditó no solamente  la existencia del atentado contra la libertad, integridad y formación  sexual de C.C.M.C., así como la persona a quien le es  imputable la conducta como responsable.  

En  estas condiciones, evidentemente, la sentencia se mantiene incólume,  compartiéndose en dicho sentido las peticiones elevadas por  las Delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público  ante esta Corporación, advirtiéndose desde luego que el  estudio de fondo del caso en el marco del recurso de casación,  satisface la exigencia de doble conformidad frente a la primera  sentencia de condena proferida en el Tribunal.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

No  casar  el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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