STP1179-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1179-2019  

Radicación  102661  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por KARINA  MICHEL RUBIO ORTIZ,  en  contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Conocimiento de Duitama, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fue vinculado el  fiscal delegado dentro del proceso penal con radicado  15238310400220170060901,  seguido en contra de la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que KARINA MICHEL RUBIO ORTIZ fue capturada por el delito de  concierto para delinquir.  

(ii)  Que en la audiencia de formulación de imputación aceptó  los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.  

(iii)  Que venía siendo asistida por un abogado de la defensoría  pública, pero para el día de la audiencia de  verificación de aceptación de cargos, se presentó  otro defensor; lo mismo sucedió con el fiscal que venía  conociendo el caso, quien no compareció a la diligencia y  llegó en su remplazo otro delegado del ente acusador.  

(iv)  Que el 30 de abril de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Duitama profirió sentencia condenatoria y negó  a la accionante el sustituto de prisión domiciliaria,  desconociendo de esa forma el acuerdo celebrado con la fiscalía.  

(v)  Que la decisión fue recurrida y confirmada en segunda  instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades  judiciales accionadas incurren en vía de hecho y conculcan sus  derechos fundamentales, por cuanto dejaron de aplicar el precedente  jurisprudencial que permite el otorgamiento de la prisión  domiciliaria a los procesados, por ser un derecho de los niños.  

3.  En razón de lo anterior KARINA  MICHEL RUBIO ORTIZ,  acude al Juez de tutela para que intervenga  en el proceso penal con radicación 15238310400220170060901,  seguido  en su contra y otros procesados,  y  revoque  la sentencia, para que se convoque nuevamente a audiencia de  verificación de aceptación de cargos y se le respete su  derecho a la prisión domiciliaria y a contar con una adecuada  defensa técnica.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 29 de enero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  judiciales accionadas, como tampoco el delegado fiscal dentro del  proceso penal 15238310400220170060901,  se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que le  fue desfavorable, término que venció el pasado 18 de  diciembre para su interposición, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de  segunda instancia.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido  proceso y a la defensa técnica.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, considera necesario la Sala precisarle a la actora que de  acuerdo con lo previsto en la Ley 1773 de 2016, modificatorio del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, no hay lugar a la  concesión de prisión domiciliaria cuando la persona ha  sido condenada por el delito de concierto para delinquir, entre otras  conductas punibles previstas por el legislador; por consiguiente,  existiendo esa expresa prohibición legal, no hay lugar a la  concesión de beneficio o subrogados penales en favor de KARINA  MICHEL RUBIO ORTIZ,  atendiendo el delito por el cual fue sentenciada.  

Adicionalmente,  no sobra recordar que frente  al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en  la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o  madres cabeza de familia –cuya  calidad reclama para sí la aquí demandante–  que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el  acceso al beneficio de la detención o prisión en el  lugar  de residencia, en razón de tal condición, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Por  consiguiente, la separación de KARINA  MICHEL RUBIO ORTIZ  de  sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario  de la administración de justicia, sino que es el resultado  directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo  el bienestar de sus consanguíneos.  

Unido  a lo anterior, en cuanto a la vulneración del derecho a la  defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva  materialización, porque la procesada estuvo acompañada  por un abogado de la Defensoría Pública en todo momento  y quien la asistió en la audiencia de verificación de  aceptación de cargos recurrió la sentencia, demostrando  con ello interés en ejercer el cargo con probidad, siendo  irrelevante si no era el mismo profesional del Derecho que la asesoró  desde un principio.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado, ni a las  autoridades accionadas, ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  de la demandante.  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque la  demandante no las comparte.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por KARINA  MICHEL RUBIO ORTIZ  en contra de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Duitama.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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