STP11774-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11774-2019  

Radicación  n.°  106397  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Luis Herrera García,  quien  acude a través de apoderado judicial,  en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal Municipal  con función de control de garantías ambulante, ambos de  Santa Marta, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados  4º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito  Especializado, ambos de la capital de Magdalena y la Fiscalía  12 Especializada de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Del  escrito de tutela se extracta que contra el accionante cursa un  proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado,  en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  homicidio agravado, que conoce el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta.  

Los  días 1º, 2º y 3º de noviembre de 2016, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares, diligencias dentro de  las que interpuso recurso de apelación en contra de la  legalización de la captura, el registro de allanamiento y la  imposición de medida de aseguramiento.  

1.2 En ese  sentido, acude el demandante a la acción de tutela, a través  de apoderado judicial, en tanto que, según alega, el Juzgado  4º Penal del Circuito de esa ciudad no ha resuelto la alzada en  contra de las determinaciones que se adoptaron por el despacho de  control de garantías.  

Indicó,  igualmente, que desde que se presentó el escrito de acusación,  es decir, el 17 de marzo de 2017, a la fecha de presentación  de la demanda, no se ha iniciado el juicio oral, por lo que pretende  que por medio del amparo constitucional se le otorgue la libertad por  vencimiento de términos.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta  

El  titular informó que el 27 de junio de 2019 resolvió el  recurso de apelación promovido en contra de las  determinaciones adoptadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de la capital  del Magdalena, por lo que se opone a las pretensiones del actor.  

2.2  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  

La  Juez tras hacer un recuento de las actuaciones que se han surtido al  interior de la causa seguida contra el interesado, adujo que la  demora en el mismo ha sido ante la dificultad que se presenta para  trasladar a los procesados, quienes en su gran mayoría se  encuentran privados de la libertad; no obstante, ha desplegado todas  las acciones posibles para que se siga el normal devenir procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del  interesado, de una parte, tras la alegada mora para resolver el  recurso de apelación en contra de la determinación que  adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de  control de garantías ambulante; y de otra, al seguir privado  de la libertad, pese a que en su parecer, se vencieron los términos  para dar inicio al juicio oral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que José  Luis Herrera García no  logró demostrar de  qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse:  

Indicó  el actor que los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2016, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro de la causa que se  sigue contra el aquel, por los punibles de concierto  para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.  

Contra las  determinaciones allí adoptadas, interpuso recurso de apelación  que, según alegó, a la fecha de presentación de  la demanda, no habían sido resueltos.  

Sin embargo,  conforme lo expusiera en su respuesta el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Santa Marta, el 27 de junio de 2019, se resolvió  la alzada; luego no se avizora la presunta vulneración tras al  alegada mora en resolver la segunda instancia.  

3. De otra parte,  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Conforme con lo  anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están  obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto  es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del  estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto  diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las  partes.  

En el caso que nos  concita, el peticionario pregona la vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad ante el  presunto vencimiento de términos, ya que han trascurrido más  de 1.051 días desde que se le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad, sin que a la fecha haya iniciado el juicio  oral.  

No  obstante, se observa que corresponde al juez  con función de control de garantías resolver, en  audiencia preliminar1,  la petición de libertad del  accionante,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 20042.  

Por  tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de  menos el demandante [por causas no imputables a él], no  implica por sí solo la procedencia del amparo, pues lo cierto  es que puede solicitarla, sin que exista prueba que ello hubiera  ocurrido aún. Aspecto que no puede ser suplido a través  de este medio excepcional.  

En ese sentido,  como la acción de tutela es de carácter supletoria y  residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el  afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la  corrección de las eventuales irregularidades surgidas al  interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad  cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda  coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o  los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional  a las establecidas por el ordenamiento.  

De  esta forma al existir  un escenario natural de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el numeral  1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-03, dijo que:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el  trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso  concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confió a  otra autoridad.  

3.2  Adicionalmente, debe resaltarse que el actor, luego de acudir a la  referida revocatoria, también puede buscar su libertad a  través de la acción  de habeas  corpus  contemplada  en la Constitución Política, en el artículo 30 y  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho se pueda invocar el habeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-09, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales3  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus4,  por tratarse de una garantía intangible5  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández6,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”8.  (Subrayas y negrillas fuera de texto original).  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  José Luis Pulido Valero,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          14 y 15 cuaderno del Tribunal.  

2          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

(…)          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.  

3          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

4          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

5          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

6          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

7          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

8          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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