Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5556-2019
Radicación n.° 103925
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 6 de marzo de 2019, que concedió el amparo invocado por Miguel Antonio Mejía Gutiérrez respecto de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en el acotado centro de reclusión, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los referidos derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que en varias ocasiones ha solicitado se tenga en cuenta el certificado No. 16544169 por labores de trabajo realizadas entre 01 de octubre y 31 de diciembre de 2016, en procura de redimir pena, sin que a la fecha tenga respuesta alguna.
(Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, concedió la tutela de los derechos invocados, al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio, el certificado No.16544169 no había sido remitido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.2
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña presentó recurso de impugnación, solicitando que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que sí remitió el certificado No. 16544169.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Directo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de entrega del certificado por labores de trabajo que en su momento elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y declarar la improcedencia del amparo por hecho superado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
En la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia concedió el amparo al establecer que si bien la autoridad accionada había dado respuesta a la petición del accionante no la había comunicado efectivamente, con lo cual vulneró su derecho fundamental de petición.
A partir de la prueba aportada por la autoridad accionada se constata que efectivamente el 6 de marzo de 2019, es decir, antes que el fallo de tutela de primera instancia quedara ejecutoriado, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña remitió efectivamente el certificado No. 16544169 por labores de trabajo realizadas entre 01 de octubre y 31 de diciembre de 2016.
De esta manera, la Sala comprueba que durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, con lo cual en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar su improcedencia.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19, cuaderno 1.
2 Folios 19 a 22, cuaderno 1.
3 Folio 27, cuaderno 1.