STP5556-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5556-2019  

Radicación n.°  103925  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué -COIBA Picaleña,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 6 de marzo de 2019,  que concedió el amparo invocado por Miguel  Antonio Mejía Gutiérrez  respecto de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante, quien se encuentra  privado de su libertad en el acotado centro de reclusión,  acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección  de los referidos derechos fundamentales al considerarlos vulnerados  por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que en varias  ocasiones ha solicitado se tenga en cuenta el certificado No.  16544169 por labores de trabajo realizadas entre  01 de octubre y 31 de diciembre de 2016, en procura de redimir pena,  sin que a la fecha tenga respuesta alguna.  

(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, concedió la  tutela de los derechos invocados, al considerar que de acuerdo con el  acervo probatorio, el certificado No.16544169 no había sido  remitido por el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña,  al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué -COIBA Picaleña presentó recurso  de impugnación, solicitando que se declarara la carencia  actual de objeto por hecho superado, dado que sí remitió  el certificado No. 16544169.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Directo del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si en relación con la solicitud  de entrega del certificado por labores de trabajo que en su momento  elevó el accionante, se configuraron los presupuestos  que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela  de primera instancia y declarar la improcedencia del amparo  por hecho superado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala debe recordar que la  carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia concedió el  amparo al establecer que si bien la autoridad accionada había  dado respuesta a la petición del accionante no la había  comunicado efectivamente, con lo cual vulneró su derecho  fundamental de petición.  

A partir de la  prueba aportada por la autoridad accionada se constata que  efectivamente el 6 de marzo de 2019, es decir, antes que el fallo de  tutela de primera instancia quedara ejecutoriado, el  Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña remitió  efectivamente el certificado No. 16544169  por labores de trabajo realizadas entre 01 de octubre y 31 de  diciembre de 2016.  

De esta manera, la  Sala comprueba que durante el trámite de la acción de  tutela, la autoridad accionada satisfizo la pretensión a  partir de la cual fue invocada la tutela, con lo cual en  el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar su  improcedencia.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña para  que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al Director del          Complejo Carcelario y Penitenciario de          Ibagué -COIBA Picaleña para          que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron          lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

    

1          Folio 19, cuaderno 1.  

2          Folios 19 a 22, cuaderno 1.  

3          Folio 27, cuaderno 1.      

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