STP10794-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10794-2019  

Radicación n.°  105687  

Acta n. ° 196  

Bogotá D.C., seis (06) de  agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la accionante, Angélica  María Guerrero Correa, contra el fallo de  tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 21 de junio de 2019,  por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquella  invocó contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 378 Seccional Unidad  de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

1.  Según Angelica María Guerrero Correa:  

a.  Interpuso una denuncia penal en contra de Luis Eduardo Guerrero  Torres, Wilfred Bayona Rueda y María del Pilar Correa Díaz  por la posible comisión del delito acceso carnal violento. El  conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía  378 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la que, pese a los  requerimientos que de manera personal y a través del  Ministerio Público les han efectuado, no le ha permitido saber  cuál es (sic) curso de la investigación que adelanta,  así como aportar pruebas para lograr el esclarecimiento de los  hechos.  

b.  La etapa de indagación preliminar no ha cumplido sus fines  legales. En esta, además de lo referido, el ente acusador  solicitó un examen por psiquiatría forense con el fin  de determinar su condición mental, con ocasión de la  denuncia que interpuso. No obstante, pese a que este está  programado para el mes de agosto del presente año, la Fiscalía  solicitó la preclusión de la investigación: la  diligencia estaba programada para el 11 de junio de 2019, en el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

c.  El examen referido es indispensable para el caso, pues se ha partido  de la base, con fundamento en lo (sic) han declarado los denunciados  en ese proceso, que padece de una situación de discapacidad  mental, lo cual no es cierto.  

2.  El 10 de junio de 2019 Angélica María Guerrero Correa  interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 378  Seccional y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, pidió  ordenar a los demandados la suspensión de la diligencia de  preclusión, hasta tanto se practique el examen psiquiátrico,  que se continúe con la etapa de investigación con  respeto de sus garantías procesales, especialmente, los de la  honra y el buen nombre, en relación con los hechos que  denunció.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante  decisión del 21 de junio de 2019, negó por improcedente  el amparo invocado.  

En síntesis,  señaló que la pretensión de la accionante, en  cuanto a la suspensión de la audiencia de preclusión se  atendió favorablemente por parte del Juzgado Quince  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  de suerte que su realización se aplazó para el próximo  4 de septiembre del año en curso, por tanto, será ese  escenario el idóneo para que la accionante se oponga a la  solicitud de la Fiscalía 378 Seccional, oportunidad  en la que, además, podrá interponer los recursos  ordinarios contra las decisiones que considere vulneradoras de sus  derechos y garantías constitucionales.  

De otra parte,  advirtió que la Fiscalía accionada, en respuesta a una  solicitud que presentó, le informó que las dos  actuaciones en las que funge como denunciante se encuentran activas y  en etapa de indagación, por lo que no era procedente expedir  copias de los documentos que las integran, en razón de la  reserva, amén que no explicó el motivo por el cual las  requería. Empero, son objeto de vigilancia especial por parte  del Ministerio Público, que ha estado al tanto del desarrollo  de las actuaciones.  

En cuanto al  examen forense de psiquiatría que se encuentra pendiente de  practicar en el mes de agosto, estimó que resulta necesario  para esclarecer los hechos investigados, por lo que no puede  predicarse que al ordenarse el mismo la Fiscalía accionada  vulnere prerrogativas constitucionales1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 2 de julio de 2019, la accionante,  Angélica María Guerrero Correa, impugnó lo  decidido. Reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela  e insistió en el desinterés de la Fiscalía 378  para adelantar la investigación por los hechos que denunció.  Reafirmó su desacuerdo con la petición de preclusión  que el ente fiscal presentará ante el juez de conocimiento,  por cuanto es resultado de su desinterés, parcialidad e  irresponsabilidad «de hacer su trabajo».  

Manifestó que dada la calidad  de denunciante y víctima que ostenta en la investigación,  le asiste derecho a conocer el estado de la actuación, recibir  información, expedición de copias y al trato en  igualdad de condiciones2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las específicas situaciones señaladas  en la ley.  

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho que tampoco  ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o  dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses  particulares.  

Criterios que,  aplicados al caso concreto, sirven a la Corte para afirmar que las  pretensiones elevadas por la accionante, resultan improcedentes, pues  a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la  normatividad aplicable, se constata que existen procedimientos  ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus  derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela.  

Análisis  del caso concreto  

En efecto, el  proceso penal que adelanta la Fiscalía 378 Seccional bajo el  radicado 110016108105201780458 se encuentra en fase de investigación,  de suerte que la accionante Angelica María Guerrero Correa, en  su condición de víctima y, a través de su  apoderado podrá oponerse a la solicitud de preclusión  que ese despacho fiscal tiene previsto elevar ante el Juzgado 15  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, audiencia pública  que convocó para el próximo 4 de septiembre del año  en curso.  

Oportunidad en la que no solo puede  presentar sus argumentos, allegar o solicitar elementos materiales y  probatorios y evidencia física para oponerse a la petición  de preclusión del fiscal (CC C-209 de 2007),  sino en que la podrá interponer, de ser el caso, ante la  determinación del juez de conocimiento, los recursos  ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

Al soslayar el conducto regular y  pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de  fondo concernientes a un proceso penal pendiente de resolución,  es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del  funcionario ordinario, al que le ha sido asignado el conocimiento, la  parte accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo  preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su  propósito primigenio, pues constituye una trasgresión a  la autonomía e independencia del juez natural.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha dicho:3  

(…) a la acción de tutela no puede  admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial  alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la  ley para la defensa de los derechos, pues  con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales  y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos  procesos para controvertir las decisiones que se adopten.  

Por  consiguiente, estando el proceso penal en curso, se encuentra  proscrita la posibilidad de que el juez de tutela acuda  simultáneamente con otro instrumento a revisar la legalidad o  constitucionalidad de las actuaciones reprochadas en el caso  concreto, en tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico  para controvertirlas.  

De otra parte, es  cierto que toda persona que presente una  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación,  una vez demuestre sumariamente su calidad de víctima tiene  derecho no solo a conocer el estado o trámite en que esta se  encuentra, sino a participar en el curso de la investigación,  ejercer sus derechos de defensa y contradicción y obtener  indemnización por los daños sufridos, si es que hay  lugar a dicho reconocimiento.  

En este asunto,  según los medios probatorios incorporados al expediente  constitucional, evidencian que la accionante ha recibido información  por parte de la fiscalía demandada, en el sentido de  anunciarle que las investigaciones que adelanta por cuenta de los  hechos que denunció se encuentran «activas  y en fase de indagación» y  si bien, no accedió a las solicitud de copias cuando se lo  solicitó, ello no obedeció al capricho del despacho  fiscal, sino a que no especificó qué documentos  requería y la razón que la motivaba, por lo que no hay  lugar a predicar vulneración a garantías fundamentales.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

Primero.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

Segundo. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 201 y ss., cuaderno n.° 1  

2          Folios 217 y ss. ibídem  

3          SU- 424 6 de junio de 2012.      

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