STP1169-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1169-2019  

Radicación  102825  

Acta n° 032  

Bogotá, D.  C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por  ALBERTO GAONA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada especial,  en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, al  debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo  vital y derechos adquiridos.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 70445  interpuesto por el accionante contra la Empresa de Telecomunicaciones  de Bogotá SA ESP, ETB.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ALBERTO  GAONA HERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral  contra LA Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP,  ETB, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener la  reliquidación de la mesada pensional para incluir «el  valor total de los devengados consolidados en su causación,  prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, en el cálculo  del salario promedio para efectos de liquidación de cesantías  con régimen de retroactividad y mesada pensional, más  el pago de reliquidación de quinquenio, indemnización  moratoria e indemnización por perjuicios,  cesantías  e intereses respectivos y ajuste de mesadas pensiónales en los  términos legales a partir de Noviembre 25 de 2004 y hasta  cuando se produzca el fallo».  

El  12 de mayo de 2016, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá,  absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con la  decisión el actor interpuso recurso de apelación, el  que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distritito Judicial de la misma ciudad, el 5 de junio de 2014, en el  sentido de confirmar íntegramente el fallo de primer grado.  

Agotado  el trámite, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con sentencia SL4027-2018, 12 de sep. 2018, Rad.  70445, resolvió no casar la sentencia recurrida, con lo que  considera afectados no solo sus derechos fundamentales sino «los  derechos de millones de trabajadores, hombres y mujeres, que en  alguna forma cuantifican derechos y prestaciones de acuerdo con la  norma promedio  de lo devengado en el último año de servicio, (Art.  253 del CST)»  

En consecuencia,  solicitó declarar la nulidad de la decisión para que en  su lugar que se profiera una providencia en la que se apliquen los  precedentes fijados en las sentencias de  la Sala de Casación Laboral radicados  15306  de 2001, 36418 de 2009, 45705 de 2014, SL15594 de 2016 y la  SL11160-2017, rad. 53947, 26 jul. 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 31 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos, quienes  guardaron silencio durante el término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  fallo SL4027-2018 del 12 de septiembre 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó los cargos  formulados en la demanda de casación por parte de la  accionante -Primer  cargo: Acusó  la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por  la vía  directa;  Segundo  Cargo:  Le  endilgó al fallo de segundo grado la violación, por la  vía indirecta en la modalidad de aplicación de  indebida, de las mismas normas expuestas en la primera acusación-.  

Conforme  a los referidos cargos, la Corte planteó 2 problemas jurídicos  a resolver: «(i)  si operó la prescripción de la acción prevista  en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social y 488 del estatuto laboral o si, por el  contrario, como lo sostiene la censura, dado que el proceso versó  sobre reliquidación de la pensión de jubilación  del actor por inclusión de factores salariales, no tiene lugar  tal fenómeno, razón por la cual puede demandarse en  cualquier tiempo, y (ii) si la liquidación de la prestación  pensional debía realizarse con lo pagado o lo devengado por el  trabajador en el último año de servicios.»  

Así,  en relación al primer interrogante, la Sala de Casación  Laboral resaltó que, en la sentencia CSJ SL8544-2016 se  precisó que la reliquidación de la pensión por  la inclusión de factores salariales no prescribe, por tanto,  no está sujeta a la regla de prescripción trienal, de  ahí que puede demandarse en cualquier tiempo, no obstante,  aclaró que, «si  bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste  de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas  generales de tal fenómeno previstas en los artículos  151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del estatuto laboral  y 41 del Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas  originadas como consecuencia de una reliquidación judicial»,  con lo que concluyó que el Tribunal A quem, erró al  decretar la prescripción, por tanto el ataque presentado por  el recurrente fue fundado.  

No  obstante, al examinar el expediente, advirtió que en la  convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato  de base «Sintratelefonos»  y «Atelca»,  vigente para los 1992-1993 -folios 109 a 121-, en la cláusula  3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación,  dispone  que la «pensión  de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el  promedio mensual de todo  lo devengado  en el último año de servicio, empleando los mismos  procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva»;  al igual que en la cláusula novena del instrumento colectivo  vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se  liquidará «tomando  como base el promedio mensual de lo  devengado  por el trabajador en el último año de servicios en que  se cause este derecho»..  

Partiendo  que no  siempre lo devengado durante el último año de servicio  corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo,  pues pudo acontecer que lo recibido comprenda el pago de derechos  causados en periodos anuales anteriores, encontró evidente que  la demandada no incurrió en ningún error al momento de  determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó  la pensión de jubilación del demandante.  

Con base en lo  anterior,  luego de un estudio integral de las pruebas, esto es, las  liquidaciones arrimadas al plenario, estimó  que con ellas «no  se acreditan los errores que el recurrente le endilga al Tribunal,  pues no se demostró en el plenario que existan valores  superiores a los que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la  pensión del accionante, además, porque la expresión  «devengado» contenida en los acuerdos convencionales,  relativa a la metodología que debía aplicarse para la  liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se  dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala»,  por lo que los cargos no prosperaron.  

Así  las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver el accionante, que  la Sala de Casación Laboral haya desconocido las normas  aplicables al caso y su propia jurisprudencia. Mírese que en  la decisión, luego de establecer el yerro del Tribunal A quem,  al decretar la prescripción, no cambio el resultado  desfavorable, pues se fundamentó en las normas vigentes,  convenciones colectivas aplicables y los precedentes de la misma  Corporación, junto con el análisis detallado de cada  una de las pruebas legamente integradas al proceso con lo que llegó  a la conclusión que la liquidación efectuada por el  demandado fue correcta y, por el contrario, no se demostró que  existieran valores superiores a los tenidos en cuenta para liquidar  la pensión, aunado a que  la  expresión «devengado»  contenida  en las convenciones colectivas para la liquidación de la  pensión reclamada se ajusta a la Jurisprudencia de esta  Corporación,  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por ALBERTO  GAONA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada especial  en contra de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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