AP1250-2019(54843)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1250-2019  

Radicación  No. 54843  

(Aprobado  Acta No. 83)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).            

I. ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la acusación  formulada a JUAN CAMILO ESTRADA GIL, como presunto autor de las  conductas punibles de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte y tenencia de armas de fuego y municiones.  

            

II. HECHOS  

Según  se extracta del escrito de acusación que el 17 de septiembre  de 2018  presentó  la Fiscalía 53 Especializada de Antioquia, se estableció  la existencia de una organización criminal que delinque en la  subregión del occidente antioqueño, que tiene como  escenario de operaciones los municipios de Armenia Mantequilla,  Heliconia, Ebejicó, Caicedo, Anza y Liborina, entre otros.  

Dicha  estructura delincuencial, se indicó, es conocida como Clan del  Golfo, en otrora Los Urabeños o Clan Usuga, autodenominados  Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC –Frente Occidente  Antioqueño Juan de Dios Usuga, empresa criminal jerarquizada y  articulada a través de un llamado Estado Mayor General y  Regional que le permite cobertura y control de zonas urbanas y  rurales, la cual utiliza como medios de financiación y control  de territorios, la ejecución de actividades ilegales como  extorsiones, minería ilegal, tráfico local de  estupefacientes, desplazamiento  forzado  y homicidios selectivos.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

1.  Por esos hechos, el 28 de junio, 27 de agosto y 12 de septiembre de  20181,  ante los Juzgados 28 Penal Municipal de Medellín y 1º   Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de Garantías,  la Fiscalía General de la Nación, formuló  imputación por la conducta de concierto para delinquir  agravado en contra de 16 personas, entre ellos, JUAN CAMILO ESTRADA  GIL, alias “Juan”, a quien además atribuyó  los delitos de homicidio agravado -de  que fue víctima Juan de Gilberto de Ossa Marín,  ocurrido en la Vereda la Herradura, Municipio de Armenia Mantequilla  el 3 de mayo de 2018-,  y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.  El 17 de septiembre del mismo año, por los hechos y delitos  antes referidos, la Fiscalía presentó escrito de  acusación contra todos los imputados, que se formuló el  24 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

En  desarrollo de la diligencia, el  representante del ente acusador retiró la acusación  respecto de un imputado, aduciendo que solicitaría la  preclusión de la investigación y presentó una  «adición»  al escrito, en el sentido de excluir de  la acusación el  delito de concierto para delinquir agravado, a  JUAN CAMILO ESTRADA GIL.  

Como  el delito contra la seguridad publica en la modalidad agravada es el  que otorga competencia al Juez especializado, el funcionario dispuso  decretar la ruptura de la unidad procesal y, por factor territorial,  remitir la actuación contra JUAN CAMILO ESTRADA GIL al Juez  Penal del Circuito de Itagüí, para que adelante el juicio  por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa  personal, toda vez que los hechos por los que se le acusa tuvieron  ocurrencia en el Municipio de Armenia Mantequilla, lugar en el que no  existe Juez Penal del Circuito.  

3.  En decisión del 12 de febrero de 2019, el Juez Primero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí,  a quien por reparto se le asignó del asunto, rehusó la  competencia por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legal  previsto para definir el asunto y en ese orden, no resultaba viable  el envió directo de las diligencias, a quien se estima, la  ostenta.  

Además,  advierte, hay duda sobre el control formal de la competencia luego de  formulada la acusación, lo que habilita discutirla bajo la  tesis de la prórroga contemplada en el artículo 55 de  la Ley 906 de 2004, que tiene vocación de prosperidad por el  factor funcional o porque involucra a un funcionario de mayor  jerarquía, cuestión que en todo caso corresponde  resolver al superior común, no al que repele la competencia,  por lo cual dispuso devolver el expediente al juzgado remisor.  

5.  Mediante proveído del 22 de febrero de 2019, el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, una vez rememoró  lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación,  adujo: i) que el factor determinante de competencia es el lugar donde  ocurrieron los hechos, ii) que el juzgado de Itagüí y el  especializado de Antioquia, pertenecen a distritos judiciales  diferentes, según se señala en el Decreto 2270 de 1989,  y iii) que el artículo 54 del C.P.P. prevé que en la  audiencia de formulación de acusación, cuando el juez  de conocimiento verifique su incompetencia, debe declararla y remitir  las diligencias a la autoridad encargada de definir el asunto.  

En  consecuencia, atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia en el  municipio de Armenia Mantequilla (factor territorial), y que los  delitos por los que finalmente fue acusado ESTRADA GIL son de  competencia de los juzgados penales del circuito (factor funcional),  se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó  remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que  defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala definir la competencia planteada en este  asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del  Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, aduce que el competente para  conocer del asunto es el juez penal del circuito del lugar donde  acaecieron los hechos.  

La  Corte de manera reiterada ha señalado, que el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a este presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

Por  consiguiente, cuando el juzgador se considere incompetente para  conocer del asunto, pero le corresponde a un funcionario judicial de  un distrito diferente, debe enviar inmediatamente el diligenciamiento  a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.  

En  razón de lo anterior, desacertado se muestra el trámite  inicial dado por el juez remitente por cuanto, una vez concluyó,  en la audiencia de formulación de acusación, que no era  competente para conocer de la acusación contra JUAN CAMILO  ESTRADA GIL, remitió la actuación a la autoridad que  estimó le concernía el asunto y no a la Corte Suprema  de Justicia como correspondía para que definiera la  competencia.  

2.  En  el caso examinado, corresponde a la Sala determinar si el juzgador  manifestó su incompetencia para conocer de la acusación  formulada contra JUAN CAMILO ESTRADA GIL en el momento procesal  previsto en la ley para tal efecto y, de ser así, cuál  autoridad debe ocuparse de dicha actuación adelantada por  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

3.  Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que regula  el trámite del incidente de definición de competencia,  se tiene que  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

En  el presente asunto, es claro que el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, en oportunidad, manifestó su  incompetencia para conocer de la acusación contra JUAN CAMILO  ESTRADA GIL, dado que así lo expresó en la audiencia de  formulación de acusación, una vez tuvo conocimiento de  la exclusión del delito de concierto para delinquir agravado,  conducta que es la que le otorga competencia al juez especializado,  motivo por el que en este asunto no opera la prórroga de la  competencia del funcionario para conocer del juicio que por los  delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa  personal se adelanta a ESTRADA GIL.  

4.  Respecto del  juzgado que debe conocer de la acusación formulada en contra  el citado ciudadano por dichas conductas, no hay duda en cuanto a la  competencia funcional, pues por falta de asignación especial  el conocimiento de los delitos de homicidio agravado (art. 103 y  104.2 C.P.) y fabricación, tráfico, porte y tenencia de  armas, partes y municiones (art. 365 C.P.), pertenece a los juzgados  penales del circuito, en atención a lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal  

En  cuanto al factor territorial aplica la regla general  en materia de asignación de competencia, prevista en el  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, el cual establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

De  ahí que para efecto de definir cuál es la autoridad es  la competente para conocer de determinados hechos, se debe verificar  donde tuvieron ocurrencia, teniendo en cuenta los principios de  territorialidad previstos en el artículo 14 del Código  Penal.  

Sólo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias sitios,  en un zona no determinado o en el extranjero, o concurre el factor  subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

En  los términos del  escrito de acusación presentado por la Fiscalía  Cincuenta y Tres Especializada de Antioquia, a JUAN CAMILO ESTRADA  GIL se le imputa el homicidio de Juan Gilberto Deossa Marín,  ejecutado el 5 de mayo de 2018, a las 5:05 horas, en la vereda la  Herradura, Sector del Filo Seco, del Municipio de Armenia  Mantequilla.  

Así  las cosas, es claro que la competencia para adelantar el juzgamiento  del ciudadano en mención por los delitos de homicidio agravado  y Fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas,  partes y municiones, corresponde al Juzgado Penal del Circuito del  lugar de los hechos.  

Sin  embargo, como  en Armenia Mantequilla no existen juzgados de esta categoría,  el asunto debe  ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Itagüí,  como quiera que, acorde con la división del territorio  nacional para efectos judiciales, aquel municipio está  adscrito a este Circuito Judicial, el cual, a su vez, hace parte del  Distrito Judicial de Medellín2.  

Por  consiguiente, se ordenará remitir de manera inmediata la  actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Itagüí-  reparto, para que continúe con el juicio en contra de JUAN  CAMILO ESTRADA GIL.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia para conocer del juzgamiento de JUAN CAMILO  ESTRADA GIL corresponde al Juzgado  Penal del Circuito de Itagüí,  al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.  Infórmese  de esta decisión  al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a todos los  intervinientes en el trámite.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          según se consigna en dicho escrito de acusación.  

2          Decreto 2270 de 1989. Municipio adscrito al circuito          judicial de Itagüí, del Distrito Judicial de Medellín      

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