STP11677-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11677-2019  

Radicación  106053  

(Aprobado  Acta No. 218)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado especial de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.,  accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó y el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Istmina (Chocó).  

Al  trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso  rad. 2007-13504-00 objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  representante de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. señaló  que el  22 de noviembre de 2018 el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Istmina decretó mandamiento de pago y medida cautelar de  embargo contra la empresa, que se enteró de la decisión  el 27 del mismo mes y año, razón por la cual el día  29 siguiente elevó solicitud de levantamiento de la referida  medida y, para ello, prestó caución por el valor  ejecutado. Refirió que, de igual modo, pidió el  reconocimiento de la personería jurídica y que se le  diera por notificada por conducta concluyente.  

El  Juzgado accionado, el 17 de enero de 2019 no  accedió a realizar el reconocimiento solicitado, al considerar  que el abogado se encontraba legitimado desde el proceso ordinario y,  frente a lo segundo, decretó la notificación en la  modalidad descrita, a partir del 29 de noviembre de 2018.  

El  22 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición contra el  auto que decretó el mandamiento de pago y el 30 del ese mes  radicó la contestación de la demanda ejecutiva,  mediante la cual propuso excepciones de mérito, soportado en  la nulidad de la sentencia.  

Agregó  que el 19 de febrero de 2019 el Juzgado rechazó el recurso por  extemporáneo, aclarando que el término inició a  correr desde el 29 de noviembre de 2018 y no desde el 18 de enero de  2019. Al tiempo, por la idéntica razón, se abstuvo de  dar trámite a las excepciones.  

Inconforme  con la determinación la apeló y el Tribunal Suprior de  Quibdó la confirmó el 23 de mayo del año que  avanza, tras establecer que las excepciones planteadas fueron  presentadas por fuera del término legal.  

En  criterio del apoderado  de la accionante, las anteriores determinaciones vulneraron su  derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudió  al juez de tutela en procura de su protección.  En consecuencia, solicitó decretar que las providencias  cuestionadas vulneraron la prerrogativa fundamental contenida en el  artículo 29 de la Constitución Política. Por  tanto, pidió ordenar al Juzgado 2º Civil del Circuito de  Istmina tramitar las excepciones propuestas contra el mandamiento de  pago.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Casación Laboral, por auto del 11 de junio de 2019,  admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados.  

Dentro  del término concedido, el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina – Chocó  remitió copia de la actuación en medio magnético.  

A  su turno, el Presidente del Tribunal Superior de Chocó  defendió la legalidad de la actuación cuestionada y  advirtió que a la sociedad accionante le fueron garantizados  sus derechos, por lo que solicitó negar la acción  constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Tras realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el  juzgado accionado, determinó que, en efecto, tanto el recurso  como las excepciones a la demanda ejecutiva laboral fueron  presentadas de manera extemporánea, razón por la cual  consideró que las decisiones cuestionadas eran razonables,  acordes a la normatividad y jurisprudencia vigente y aplicable al  caso en concreto.  

El  apoderado  especial del accionante impugnó el fallo. En lo fundamental,  reiteró los fundamentos expuestos en la demanda  constitucional. Agregó que la notificación por conducta  concluyente es una forma subsidiaria que suple la carencia de una  notificación personal efectiva a fin de garantizar el derecho  de defensa y contradicción, cuya oportunidad inicia «con  el reconocimiento de la personería para actuar dentro de un  determinado proceso judicial».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la impugnación,  de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda  instancia, en las que se declararon extemporáneos el recurso  de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y las  excepciones de mérito propuestas.  

En  el caso bajo estudio, se observa que las decisiones  judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la extemporaneidad del recurso impetrado contra el mandamiento  de pago y de las excepciones propuestas por la demandada,  motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino  ajustadas a derecho, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, advierte la Sala que el 19 de febrero de 2019, el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Istmina, determinó que el término  de 10 días para interponer las excepciones comenzó a  correr desde el 30 de noviembre de 2018, habida cuenta que el  apoderado de la demandada fue notificado por conducta concluyente a  partir del 29 de ese mes y año. Sin embargo, éstas  fueron presentadas por la parte ejecutada el 30 de enero de 2019.  Situación que no fue diferente en torno al recurso de  reposición que interpuso el 22 de enero hogaño contra  el mismo mandamiento de pago.  

Así, además  de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y  abstenerse de dar trámite a las excepciones, ordenó  seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al  demandado.  

El  Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la ejecutada contra la anterior determinación,  destacó las actuaciones efectuadas por el apoderado en las que  el 29 de noviembre de 2018 elevó solicitud del levantamiento  de la medida cautelar, el 11 de diciembre de ese año, pidió  se le reconociera personería jurídica para actuar y se  tuviera a la empresa ejecutada como notificada por conducta  concluyente.  

Indicó  que conforme lo anterior la primera instancia, mediante providencia  del 17 de enero de 2019, accedió parcialmente a lo pedido,  pues decretó la notificación por conducta concluyente  desde la presentación del memorial el 29 de noviembre de 2018  y se abstuvo de reconocerle personería al apoderado por cuanto  ya venía actuando en tal calidad, providencia contra la cual  no interpuso recursos.  

Conforme  con lo precedente, el Tribunal consideró que efectivamente la  notificación del mandamiento de pago quedó surtida el  29 de noviembre de 2018, cuando en el pluricitado escrito «hizo  mención expresa del contenido del mandamiento de pago»,  acto que se enmarcó en el inciso primero del art. 301 del  Código General del Proceso, razones por las cuales no fueron  admisibles los argumentos del impugnante, lo que no ameritó  pronunciamiento sobre la procedencia de las excepciones, pues el  escrito de contestación y proposición de las mismas fue  presentado el 30 de enero de 2018.  

Así las  cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Y  es que,  en efecto, el inciso primero del art. 301 del Código General  del Proceso establece que la notificación por conducta  concluyente tiene los mismos efectos de la efectuada de manera  personal, cuando «una  parte manifieste  que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve  su firma»,  y se considerará notificada en la fecha de presentación  del mismo (en  ese sentido ver Sentencias C.C. C-  C-13/2016,  C-097/2018),  lo que resultó del memorial presentado por el apoderado de la  accionante, de quien no fue necesario reconocer la personería  para actuar puesto que venía representando a la accionante  desde el proceso ordinario que originó el ejecutivo  cuestionado. De ahí que, tal como lo determinó la Sala  de Casacón Laboral de esta Corporación, no es aplicable  el inciso segundo del art. 301 ibidem,  que se refiere al reconocimiento de personería al apoderado de  la parte respectiva.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la  parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Y  es que,  contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró  en su conjunto el material obrante en el expediente a la luz de la  normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes  involucradas en el asunto.  

Lo  que se observa, es que lo  pretendido por el impugnante es una revisión de las  actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ejecutivo y las  decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales  accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional están  enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales las  autoridades accionadas no accedieron a resolver el recurso de  reposición y las excepciones presentadas, por su  extemporaneidad.  

No  es posible, entonces, avalar las pretensiones formuladas por el  apoderado de la accionante, ya  que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado o, como en el asunto bajo estudio, no se presentan en el  momento oportuno.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 25  de junio de 2019,  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  por el apoderado especial de RED  DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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